Interés moratorio excesivo

AuthorGermán de Castro Vítores
ProfessionDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil. Universidad de Valladolid
Pages173-184

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El tema de los intereses, y del interés moratorio, ha sido objeto en los últimos años de abundantes y muy interesantes estudios. No es posible ahora abordar pormenorizadamente toda su problemática, nos llevaría demasiado lejos, me remito para ello a esos trabajos509. Baste decir que suscitan cuestionesPage 174 complejas, y hay diferencias entre los distintos ordenamientos europeos en lo que se refiere a determinación del interés moratorio, indemnización del mayor daño, límites a la estipulación convencional del interés y consecuencias de su transgresión510; si bien, en los últimos tiempos es muy importante el movimiento de armonización que, a partir de ciertos principios comunes –y no sin dificultad–, va haciendo batirse en retirada cualquier interés abusivo; y, en sentido inverso, la reciente Directiva sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, uniformiza tipos de interés moratorio en su ámbito propio, y trata de evitar el abuso contractual en perjuicio del acreedor. Esta norma (en España, Ley 3/2004 de 29 de diciembre) puede servir, por contraste, para discernir cuándo un interés moratorio puede ser excesivo en el ámbito de la protección del consumidor.

En mi opinión, sigue teniendo sentido afirmar la aplicabilidad de la Ley de usura (LU) al interés moratorio excesivo. Es cierto que la jurisprudencia está dividida en este punto, y en la doctrina muchos entienden que el carácter indemnizatorio del interés por mora lo aleja del ámbito del control por usura, propio del interés remuneratorio511. Sin embargo, pienso que sigue siendo válida la argumentación que en su día desarrolló RUIZ-RICO RUIZ, en el sentido indicado, hoy día actualizada por ORDÁS ALONSO512. Me parece que las ideas de fondo que están en la base del concepto de interés como remuneración,Page 175 están presentes también en la consideración del interés como indemnización y el establecimiento de un interés indemnizatorio legal (art. 1108 CC). Si ha de haber una remuneración «justa», puede haber también una indemnización (pactada) «injusta». Y, aunque alguno de quienes rechazan la aplicación de este control, entiende que sí sería viable cuando el interés remuneratorio encubriera una remuneración usuraria (MÚRTULA LAFUENTE), pienso que es posible generalizar la regla, ante la dificultad de discernir (algo parecido a lo que estuvo en la base de la prohibición de las penalties en el derecho anglosajón).

La sanción de nulidad del préstamo usurario, en este punto, puede sustituirse hoy por los criterios de la LCU, pues hay entre ámbas regulaciones una continuidad evidente513. Frente a la opinión común de la nulidad del contrato514, para la usura en general, se ha abierto paso en la doctrina la idea de una interpretación de la Ley de Usura a la luz de la moderna normativa de protección del consumidor, favorable a la nulidad parcial515. De este modo, aunque el asunto es controvertido, se solventaría el problema del mantenimiento del plazo a favor del deudor, de forma semejante a la italiana516. Esta solución parece particularmente pertinente cuando de lo que se trata es de revisar por usura un contrato en que, sobre un interés remuneratorio aceptable, elevado, se fija uno moratorio exorbitante; parece lógico que el contrato se desarrolle con normalidad, y se elimine sólo el pacto leonino relativo a la indemnización por retraso en las devoluciones. Así, se cuenta con un instrumento incluso para el caso de que la normativa protectora del consumidor no sea aplicable.

Pero, cuando esta normativa es aplicable, basta con acudir a la nulidad de la cláusula abusiva.

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No existe en nuestro derecho una norma como la del art. 1153. 4 del Código civil belga, que permite al juez reducir los intereses moratorios convencionales excesivos, concretando para este supuesto la norma general en materia de cláusula penal, y además refiriendo el caso a una comparación con el daño efectivo517. Pero, como se ha explicado, vinculando nuestra ley la indemnización desproporcionada al daño, sin más precisiones, igual que la Directiva habla de cláusulas que tengan “por objeto o por efecto” esa desproporción, el juez, aparte de la aplicabilidad de una regla general deducible de una interpretación generosa del artículo 1154 CC, puede utilizar la nulidad en cualquier caso, y jugar después con la noción de integración del contrato, para realizar en realidad una reducción o imponer las consecuencias de una verdadera nulidad. Esta última entraría en juego cuando el carácter abusivo de la cláusula se revele del juicio acerca del desajuste respecto al daño previsible y se confirme mirando el daño efectivo; en el caso de que la indemnización sólo fuera desproporcionada atendiendo a este último, la solución iría en la línea de la reducción.

Hay que calibrar si el interés moratorio pactado es excesivo, para lo cual es preciso juzgar, de entrada, en qué territorio desempeña adecuadamente su función indemnizatoria518. En Alemania, después de una amplia controversia doctrinal que tuvo lugar alrededor de la Ley de Crédito al Consumo, la regla que se ha instalado en el BGB tras la reciente reforma (§§ 288)519, representa una solución intermedia entre las opciones «indemnizatorias» más favorables al deudor, y las opiniones, favorables al acreedor, en el sentido de que el incumplimiento no debería convertirse en un buen negocio para el deudor520. El interés moratorio será 5 puntos superior al interés básico del Banco Federal Alemán que se encuentre en vigor en el momento del incumplimiento; si el deudor no es consumidor, se elevará 8 puntos sobre el tipo básico. Esto es importante, explica BASOZÁBAL, porque, en relación con el § 309 BGB, la previsión que no tenga carácter indemnizatorio, como pena predispuesta frente a un consumidor, es ineficaz. En nuestro derecho, por una parte, hay que seguir aceptando el carácter moderadamente coercitivo de una pena, también en condiciones generales con un consumidor, y así lo afirman reiteradamente nuestros tribunales en materia de interés moratorio, y, por otra parte, el interés legal del art. 1108 CC, aparte los problemas que plantea, como forfait básico, como a la espera de que el contrato lo «complete» (en la mentalidad de nuestro legisladorPage 177 del XIX)521, no sirve para limitar a este nivel el alcance indemnizatorio de un interés, aunque su aplicación luego será relevante, cuando se haya declarado el carácter nulo de la pena.

Siguiendo a BASOZÁBAL en este punto, pero con el matiz derivado de la aceptación de la cláusula penal, hay que partir, como punto de referencia, de la tríada en que se sitúa la «franja indemnizatoria» (interes legal, contractual y de mercado). “Parece razonable que si el interés moratorio inferior al interés legal, contractual o de mercado incentiva el incumplimiento (con independencia de que en algún punto por encima del coste de refinanciación haya dejado de ser estrictamente indemnizatorio), esta triple referencia sirva para delimitar el ámbito en el que aquél cumple una función indemnizatoria”522. Más allá, habrá que presumir su función punitiva, y si el interés moratorio pactado se sitúa claramente por encima de estos valores, no podrá ser predispuesto, por abusivo523.

Y ¿qué sucede cuando se juzga que el interés moratorio es abusivo?

Este punto lo deja claro UREÑA MARTÍNEZ: dada la nulidad de la cláusula, se aplicará la indemnización ordinaria por incumplimiento, lo que conduce, en opinión de esta autora, a aplicar el interés legal, pero con una salvedad: si existiera un interés remuneratorio superior al legal, se aplicaría el interés pactado como remuneratorio, también para no beneficiar injustificadamente al deudor, pues entonces “pagaría un interés mayor por cumplir el contrato quePage 178 por incumplirlo”524. Existiría en este punto, si se quiere ver así, una diferencia, que aplicaría el juez en su labor de integración. Si bien, en realidad, a juicio de BASOZÁBAL, cuando la cláusula ha sido predispuesta y se ha declarado nula “no será posible integrar el espacio contractual que regulaba, puesto que el derecho privado carece de medidas penales dispositivas para compeler al pago, sin perjuicio de la cobertura indemnizatoria proporcionada por el interés legal”525.

Ahora bien, en opinión de este autor, si he comprendido bien su construcción, cuando el interés abusivo pueda juzgarse usurario (lo que entrañaría un juicio de especial gravedad), habría que aplicar una idea de nulidad que supusiera la privación al acreedor de cualquier interés, como sucede en Italia en caso de usura desde la reforma de 1996526.

Por otra parte, los tribunales, cuando juzgan el interés abusivo, aplican luego distintas consecuencias, en su tarea de integración –que a veces califican de moderación–: muchas veces se ha reducido el interés abusivo al interés legal; en otras ocasiones, también numerosas, se reduce el interés al límite del art. 19. 4 LCC (dos veces y media el interés legal) criterio que se aplica de diversas maneras; otras veces, se reduce al interés remuneratorio (que, en ocasiones, es elevado); y, por fin, en otros casos, la reducción de hace a un interés que está por debajo del interés contractual, pero por encima del límite del art. 19. 4 LCC.

Voy a ensayar alguna explicación tratando de poner orden en este asunto.

En realidad, es cierto, cuando se declara la nulidad de la cláusula ya no es cuestión de moderarla (aunque, como dijimos, por esta vía unida a la integración cabe revisar cualquier pena excesiva, hoy por hoy). Pero hay que reservar una nulidad y una «integración» más severa con las cláusulas en verdad abusivas (y más aún, con las usurarias, si parece oportuno introducir este término como una especie de escalón más alto en el «ranking de la abusividad»).

De lo que se trata es de sustituir la aplicación de la cláusula por la indemnización ordinaria por incumplimiento en la obligación pecuniaria. Por eso viene a la cabeza inmediatamente el interés legal. Ahora...

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