La interferencia de los partidos en el tribunal constitucional. ¿Patología o contribución al sistema de justicia constitucional?

AuthorLeonardo Álvarez Álvarez
Pages123-146
LA INTERFERENCIA DE LOS PARTIDOS
EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
¿PATOLOGÍA O CONTRIBUCIÓN AL SISTEMA
DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL?*
Leonardo ÁLVAREZ ÁLVAREZ**
1. PARTIDOS POLÍTICOS Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.1. La interferencia de los partidos políticos en el Tribunal
Constitucional
En una obra dedicada, en una de sus partes, al estudio de la inciden-
cia de los partidos en el ejercicio de las tres tradicionales funciones del
Estado era quizá inevitable tener que detenerse en analizar su inf‌luencia
sobre el ejercicio de la función jurisdiccional. Y más en particular, en la
que se atribuye al Tribunal Constitucional (en adelante, TC) en el art. 159
CE. Un órgano constitucional sobre el que descansa la validez y la ef‌ica-
cia de la CE, y también, en último extremo, la propia función atribuida
a los partidos políticos en el art. 6 CE. A pesar de que la inf‌luencia de los
partidos en el TC ha sido un tema clásico en la literatura española —tam-
bién en la comparada en el estudio de un modelo de justicia constitucio-
nal asumido en buena parte de los Estados europeos— 1, vuelve a estar
permanentemente de actualidad. ¿Quién podría negarlo?
* Este trabajo plasma, en esencia, las conclusiones que el autor tuvo la ocasión
de defender en el Congreso «División de poderes en el Estado de partidos», organizado
por Universidad Nacional de Educación a Distancia, los días 19 y 20 de noviembre de
2020. Quiero agradecer muy especialmente a la profesora Alicia González Alonso, de la
Universidad Autónoma de Madrid, con la que tuve la ocasión de compartir panel, por el
diálogo científ‌ico que me permitió ref‌lexionar sobre algunas de las premisas que expuse
en el Congreso y que se me venían planteando desde varios años atrás. En realidad, des-
III. JURISDICCIÓN
(Véase nota 1 en página siguiente)
124 LEONARDO ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Ha sido natural entender que las tres funciones atribuidas a los par-
tidos en el art. 6 CE: a) expresar el pluralismo político; b) concurrir a la
formación y a la manifestación de la voluntad popular, y c) ser instru-
mento fundamental de participación política tienen su más clara mani-
festación en el ejercicio de la función legislativa. Efectivamente, esta fun-
ción de creación de normas: a) atribuida a un órgano sobre el que recae
la f‌icción jurídica de representar al pueblo español (art. 66.1 CE), y b) a
través de un procedimiento basado en el pluralismo constituye, desde
luego, un ámbito propicio para que sobre ella se proyecten aquellas tres
funciones atribuidas a los partidos. Mucho más extraño, a primera vista,
se mostraría admitir la incidencia de los partidos políticos en la función
jurisdiccional del TC prevista en los arts. 159 y ss. CE.
En efecto, el debate académico ha entendido como una patología
la interferencia que los partidos han tenido de facto —ya se verá de qué
maneras— sobre una función de aplicación de normas dotada de un ca-
de 2016, cuando tuve la oportunidad de publicar en el núm. 38 de la Revista TRC un tra-
bajo en el que analizaba la naturaleza del poder de coerción del art. 155 CE. Abría con
ese manuscrito una línea de investigación sobre la que aún trabajo. En aquel artículo
me planteaba, entre otras cosas, la relación que existía entre la función del TC y la que
se atribuía al Gobierno y al Senado para constatar, primero, la existencia de una infrac-
ción de la Constitución para, después, adoptar determinadas medidas para garantizar
su cumplimiento. Dos facultades paralelas para realizar un juicio sobre la infracción
de las normas constitucionales. Más allá de la característica diferencial de la decisión
del TC, llevada a cabo a partir de criterios de argumentación jurídica y revestida en su
forma a partir de los presupuestos de la función jurisdiccional (el carácter irrevocable
de su decisión), me planteaba cuáles eran las similitudes existentes entre ambas fun-
ciones de constatación de la infracción de la Constitución. Dicho en otros términos,
qué cualidades eran las que la CE exigía para poder realizar ese juicio. En aquel trabajo
de 2016 me surgió una hipótesis, sobre la que pude profundizar en tres trabajos pos-
teriores en los que, en unas ocasiones, corregí, y en otras, me reaf‌irmé sobre algunos
de los postulados antes defendidos. Sin embargo, fue en 2019, al pronunciarse el TC
sobre la constitucionalidad de la aplicación del art. 155 CE contra Cataluña, cuando
percibí que aquellos planteamientos que siempre había considerado un tanto radicales,
podían quizá ir en la dirección adecuada. La invitación para participar en el Congreso
de la Universidad Nacional de Educación a Distancia me dio la oportunidad de poder
exponerlos al hilo del tratamiento de un tema clásico vinculado con la incidencia de los
partidos en la función jurisdiccional y, en concreto, en el TC. Habiendo accedido a la
abundante literatura existente sobre la cuestión, percibí que mis tesis contradecían las
principales premisas mantenidas por la doctrina española. Este trabajo no pretende,
desde luego, profundizar sobre la cuestión. Solo, apoyado sobre algunos trabajos, ha
querido esbozar las premisas y conclusiones de lo que, en realidad, solo son meras hi-
pótesis. Delego en el lector de estas páginas el juicio sobre su idoneidad. En este trabajo
he querido emplear las versiones de trabajos clásicos traducidas al castellano. Se cita-
rán en lengua original aquellas obras de las que no se tiene constancia de traducción.
** Profesor Titular de Derecho Constitucional, Universidad de Oviedo; leonardo@
uniovi.es.
1 Véase, por ejemplo, L. PEGORARO, Guistizia costituzionale comparata. Dai modelli
ai sistemi, Torino, Giappichelli, 2015. Buena parte de las premisas de este libro pueden
consultarse en lengua española en el trabajo del mismo autor titulado «La justicia cons-
titucional», en D. LÓPEZ GARRIDO, M. F. MASSÓ GARROTE y L. PEGORARO (dirs.), Derecho
constitucional comparado, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017.

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