Reglamento (CE) nº 494/2009 de la Comisión, de 3 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 149/6 Diario Oficial de la Unión Europea 12.6.2009

ES

REGLAMENTO (CE) N o 494/2009 DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2009

que modifica el Reglamento (CE) n o 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad

( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión

( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 10 de enero de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC)

27 Estados financieros consolidados y separados, denominadas en lo sucesivo «las modificaciones de la NIC 27». Las modificaciones de la NIC 27 especifican en qué circunstancias una entidad tiene que elaborar estados financieros consolidados, cómo tienen que contabilizar las dominantes los cambios en su participación en la propiedad de las dependientes y cómo se deben repartir las pérdidas de una dependiente entre las participaciones que otorgan control y las no dominantes.

(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 27 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG)

( 3

), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4) La adopción de las modificaciones de la NIC 27 implica, como consecuencia, modificaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF 1, NIIF 4, NIIF 5, NIC 1, NIC 7, NIC 14, NIC 21, NIC 28, NIC 31, NIC 32, NIC 33, NIC 39 e Interpretación n o 7 del Comité de Interpretaciones de Normas (SIC) para garantizar la uniformidad entre las normas internacionales de contabilidad.

(5) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue:

1) La Norma Internacional de Contabilidad NIC 27 Estados financieros consolidados y separados queda modificada con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

2) Las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF 1, NIIF 4, NIIF 5, NIC 1, NIC 7, NIC 14, NIC 21, NIC 28, NIC 31, NIC 32, NIC 33, NIC 39 e Interpretación n o 7 del Comité de Interpretaciones de Normas (SIC) quedan modificadas con arreglo a las modificaciones de la NIC 27 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones de la NIC 27, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a más tardar a partir de la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero posterior al 30 de junio de 2009.

( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.

ES

12.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 149/7

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2009.

Por la Comisión Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ES

L 149/8 Diario Oficial de la Unión Europea 12.6.2009

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC 27 Estados financieros consolidados y separados

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

ES

12.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 149/9

NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 27

Estados financieros consolidados y separados

ALCANCE

1 Está Norma será de aplicación en la elaboración y presentación de los estados financieros consolidados de un grupo de entidades bajo el control de una dominante.

2 Esta Norma no aborda los métodos para contabilizar las combinaciones de negocios ni sus efectos en la consolidación, entre los que se encuentra el tratamiento del fondo de comercio que surge de una combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinaciones de negocios).

3 En el caso de que una entidad opte por presentar estados financieros separados, o esté obligada a ello por las regulaciones locales, aplicará también esta Norma al contabilizar las inversiones en dependientes, entidades controladas de forma conjunta y asociadas.

DEFINICIONES

4 Los términos siguientes se usan, en esta Norma, con los significados que a continuación se especifica:

Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo, presentados como si se tratase de una sola entidad económica.

Control es el poder para dirigir las políticas financiera y de explotación de una entidad, con el fin obtener beneficios de sus actividades.

Un grupo está formado por la dominante y todas sus dependientes.

Participaciones no dominantes es el patrimonio neto de una dependiente no atribuible, directa o indirectamente, a la dominante.

Una dominante es una entidad que tiene una o más dependientes.

Estados financieros separados son los presentados por una dominante, un inversor en una asociada o un partícipe en una entidad controlada de forma conjunta, en los que las inversiones correspondientes se contabilizan a partir de las cantidades directamente invertidas, y no en función de los resultados obtenidos y de los activos netos poseídos por la entidad en la que se ha invertido.

Una dependiente es una entidad, entre las que se incluyen entidades sin forma jurídica definida, tales como las fórmulas asociativas con fines empresariales, que es controlada por otra (conocida como dominante).

5 Una dominante o su dependiente puede ser un inversor en una asociada o un partícipe en una entidad controlada de forma conjunta. En estos casos, los estados financieros consolidados que se elaboren y presenten de acuerdo con esta Norma han de cumplir también con la NIC 28 Inversiones en asociadas y la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos.

6 Para una entidad como la descrita en el párrafo 5, los estados financieros separados son aquellos elaborados y presentados de forma adicional a los estados financieros mencionados en dicho párrafo. No es necesario que los estados financieros separados, se adjunten o que acompañen, a dichos estados.

7 Los estados financieros de una entidad que no tenga una dependiente, asociada, o participación en entidades controladas de forma conjunta no son estados financieros separados.

8 Una dominante que esté exenta, de acuerdo con el párrafo 10, de elaborar estados financieros consolidados, podrá presentar los estados financieros separados como sus únicos estados financieros.

PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS

9 Una dominante, distinta de la descrita en el párrafo 10, presentará estados financieros consolidados, en los que consolidará sus inversiones en dependientes, de acuerdo con lo establecido en esta Norma.

10 Una dominante no necesita presentar estados financieros consolidados si, y sólo si:

a) la dominante es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad y sus otros propietarios, incluyendo los titulares de acciones sin derecho a voto, han sido informados de que la dominante no presentará estados financieros consolidados y no han manifestado objeciones a ello;

ES

L 149/10 Diario Oficial de la Unión Europea 12.6.2009

b) los instrumentos de pasivo o de patrimonio neto de la dominante no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales y regionales);

c) la dominante no registra, ni está en proceso de hacerlo, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público; y d) la dominante última, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros consolidados que están disponibles para el público y cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera.

11 Una dominante que opte, de acuerdo con el párrafo 10, por no presentar estados financieros consolidados y elabore solamente estados financieros separados, cumplirá con los párrafos 38 a 43.

ALCANCE DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS

12 Los estados financieros consolidados incluirán todas las dependientes de la dominante

( 1 ).

13 Se presumirá que existe control cuando la dominante posea, directa o indirectamente a través de otras dependientes, más de la mitad del poder de voto de otra entidad, excepto en circunstancias excepcionales en las que se pueda demostrar claramente que esta posesión no constituye control. También...

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