Interpretación de la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
| Author | Koen Lenaerts/José A. Gutiérrez-Fons |
| Profession | Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Profesor de Derecho de la Unión Europea en la Universidad de Leuven/Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
| Pages | 119-172 |
CAPÍTULO IV
INTERPRETACIÓN DE LA CARTA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA UNIÓN EUROPEA
113. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre
de 2009, la Carta «tiene el mismo valor jurídico que los Tratados» 483. En otras
palabras, la Carta pertenece al ámbito del Derecho primario de la Unión. Si
bien es cierto que la Carta inaugura una nueva etapa en la construcción euro-
pea, al introducir un catálogo de derechos fundamentales con el mismo valor
jurídico que los Tratados, fue necesario vencer las reticencias de algunos Es-
tados miembros que percibían la elevación normativa de la Carta al Derecho
primario como una posible amenaza a su soberanía. Así pues, sin perder su
valor añadido, la Carta tuvo que incorporar las exigencias de aquellos Estados
miembros que se oponían a que los derechos fundamentales se convirtieran en
una fuerza centrípeta a favor de la Unión. La interpretación de este catálogo de
derechos fundamentales forma parte del núcleo de este debate.
114. Como se indica al inicio del presente estudio, a diferencia de las
disposiciones de los Tratados, la Carta prescribe, en sus arts. 51 a 54, la
do 1, párrafo tercero, que remite a las disposiciones generales del título VII
de la Carta, así como a las explicaciones sobre la Carta 485, los autores del
484 R. A G, «The General Provisions of the Charter of Fundamental Rights of the
European Union», European Law Journal, 2008, p. 492.
485 Véanse las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, de 14 de diciembre
de 2007 (2007/C-303/02) (DO 2007, C-303, p. 17).
120 KOEN LENAERTS / JOSÉ A. GUTIÉRREZ-FONS
Tratado de Lisboa insistieron en la importancia de dichas indicaciones in-
terpretativas. Los apartados siguientes tratarán de aclarar el concepto de
«aplicación» del Derecho de la Unión a efectos del art. 51, apartado 1,
de la Carta 486, así como el signicado del art. 52 de la Carta 487.
1. Ámbito de aplicación de la Carta
115. El ámbito de aplicación de la Carta es la «piedra angular» del
sistema de protección de los derechos fundamentales de la Unión, que ga-
rantiza su conformidad con el principio de atribución. El art. 51, apartado 1,
de la Carta establece, a este respecto, que «[las] disposiciones de la presente
Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión,
dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados
miembros, únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión». Mientras
que la Carta se aplica a las instituciones, órganos y organismos de la Unión
de acuerdo con el principio de subsidiariedad, por lo que respecta a los Es-
tados miembros, su ámbito de aplicación queda denido por la expresión
«únicamente cuando [estos] apliquen el Derecho de la Unión». La cuestión
es, por tanto, determinar en qué circunstancias se produce dicha aplicación.
116. Las explicaciones sobre el art. 51, apartado 1, de la Carta, ha-
cen referencia a las sentencias Wachauf 488, ERT 489 y Annibaldi 490. Estas
486 Véanse, entre otros, C. L, «European Institutional Report», en J. L
(ed.), The Protection of Fundamental Rights Post - Lisbon, FIDE XXV Congress, vol. 1, Tartu, Tartu
University Press, 2012; T. D y K. P, «A Fresh Start for the Charter: Funda-
mental Questions on the Application of the European Charter of Fundamental Rights», Fordham
International Law Journal, 2012, p. 1397; K. L, «Exploring the Limits of the EU Charter
of Fundamental Rights», European Constitutional Law Review, 2012, p. 375; A. T, «L’appli-
cation de la Charte de droits fondamentaux dans les États membres à la lumière de son article 51,
paragraphe 1», Il Diritto dell’Unione Europea, núm. 3, 2014, p. 429; A. R, «Five Years of Char-
ter Case Law: Some Observations», en S. V, U. y S. W (eds.), The EU
Charter of Fundamental Rights as a Binding Instrument, Oxford, Hart Publishing, 2015, p. 11. Véan-
se, asimismo, M. D, «Judicial review of Member State action under the general principles
and the Charter: Dening the “Scope of Union Law”», Common Market Law Review, 2015, p. 1201;
S. O’L, «Courts, charters and Conventions: Making sense of Fundamental Rights in the EU»,
Irish Jurist, 2016, p. 4.
487 El art. 52 de la Carta consta de siete apartados. Los tres primeros se incluyeron en la ver-
sión original de la Carta, proclamada en Niza en diciembre de 2000, mientras que los cuatro últi-
mos fueron añadidos por la Convención sobre el futuro de Europa. Véanse L. B-L,
«L’article II-112», en L. B-Larsen, A. L y F. P (eds.), Traité établissant une
Constitution pour l’Europe. L’architecture constitutionelle, Partie II - La Charte des droits fonda-
mentaux, Commentaire article par article, Bruselas, Bruylant, 2005, p. 658; S. P y S. P,
«Article 52 - Scope and interpretation of rights and principles», en S. P, T. H, J. K
y A. W (eds.), The EU Charter of Fundamental Rights: A Commentary, 2.ª ed., Oxford, Hart
Publishing, 2021, p. 1611.
INTERPRETACIÓN DE LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES... 121
explicaciones también citan literalmente el apartado 37 de la sentencia
Karlsson, según el cual «[d]ebe recordarse [...] que las exigencias deri-
vadas de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento
jurídico [de la Unión] vinculan, asimismo, a los Estados miembros cuando
aplican la normativa [de la Unión]» 491.
117. Por último, dichas explicaciones precisan que la expresión «Es-
tados miembros» que gura en el art. 51, apartado 1, de la Carta, debe
interpretarse de forma amplia, aplicándose «tanto a las autoridades centra-
les como a las instancias regionales o locales así como a los organismos
públicos cuando aplican el Derecho de la Unión» 492.
118. A la luz de las citadas explicaciones, consideramos que el con-
cepto de «aplicación» del Derecho de la Unión en el sentido del art. 51,
apartado 1, de la Carta, abarca todas las situaciones en las que los Estados
miembros cumplan una obligación impuesta por el Derecho de la Unión.
En una contribución publicada en 2014, tratamos de explicar este concepto
mediante la siguiente metáfora: la Carta es la «sombra» del Derecho de la
Unión. Al igual que un objeto dene los contornos de su sombra, el ámbito
de aplicación del Derecho de la Unión determina el de la Carta 493. Cabe
señalar que esta metáfora, que fue acogida por el mundo académico 494,
y evocada por el Abogado General Bobek en dos de sus conclusiones 495,
pretende poner de relieve el hecho de que «la aplicabilidad del Derecho de
la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garanti-
zados por la Carta» 496. En ningún caso puede haber una situación regida
por el Derecho de la Unión en la que no se aplique la Carta, ya que ello
sería contrario al valor del respeto del Estado de Derecho sobre el que se
fundamenta la Unión.
491 Karlsson y otros (C-292/97, EU:C:2000:202).
492 Véanse las explicaciones sobre la Carta (supra nota 485), p. 32. Véase, en este sentido,
C. M-C, «The Concept of “State” for the EU Charter of Fundamental Rights»,
en C. I-S, C. M-C y M. B-G (eds.), Fundamen-
tal Rights Challenges: Horizontal Effectiveness, Rule of Law and Margin of Appreciation, Cham,
Springer, 2021, p. 23.
493 K. L y J. A. G-F, «The Place of the Charter in the EU Constitutional
Edice», en S. P, T. H, J. K y A. W (eds.), The EU Charter of Fundamental
Rights: A Commentary, Oxford, Hart Publishing, 2014, p. 1559, pp. 1567-1568. Véase también K.
L y J. A. G-F, «The Place of the Charter in the European Legal Space», en
S. P, T. H, J. K y A. W (eds.) (supra nota 487), pp. 1711-1734.
494 Véanse, por ejemplo, D. S, «Who’s afraid of the Charter? The Court of Justice,
national courts and the new framework of fundamental rights protection in Europe», Common Market
Law Review, 2013, pp. 1267 y 1278: M. B y M. C, «Judicial Serendipity: How Por-
tuguese Judges came to the rescue of the Polish judiciary: ECJ 27 February 2018, Case C-64/16,
Associação Sindical dos Juízes Portugueses», European Constitutional Law Review, 2018, p. 622,
especialmente p. 630.
495 Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek, Ispas (C-298/16, EU:C:2017:650),
punto 29, y Moro (C-646/17, EU:C:2019:95), punto 81.
496 Åkerberg Fransson (supra nota 445), apartado 21.
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