Interpretación del derecho de la unión, derecho internacional y tradiciones constitucionales comunes
| Author | Koen Lenaerts/José A. Gutiérrez-Fons |
| Profession | Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Profesor de Derecho de la Unión Europea en la Universidad de Leuven/Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea |
| Pages | 89-118 |
CAPÍTULO III
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO DE LA UNIÓN,
DERECHO INTERNACIONAL Y TRADICIONES
CONSTITUCIONALES COMUNES
1. Interpretación del Derecho de la Unión a la luz del Derecho
internacional
72. Como hemos señalado en la introducción, la relación entre el
Derecho internacional y el Derecho de la Unión se caracteriza por una
dialéctica, denominada de «liación/emancipación», que impregna la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En consonancia con la idea de
unidad del ordenamiento jurídico internacional, consagrada en el art. 3
TUE, apartado 5 332, el Tribunal de Justicia ha recurrido a los principios y
mecanismos del Derecho internacional 333. También ha integrado y apli-
cado sus normas. Sin embargo, tal y como se desprende de la misión que
le han encomendado los autores de los Tratados en los que se fundamenta
la Unión Europea, el Tribunal de Justicia nunca ha dejado de construir
y preservar la especicidad y la autonomía del Derecho comunitario y,
con el resto del mundo, la Unión armará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la
protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta,
la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la
pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al
estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de
la Carta de las Naciones Unidas».
333 Véase, a este respecto, P.-M. D, «L’unité de l’ordre juridique international», Recueil
des cours, 2000, p. 297.
90 KOEN LENAERTS / JOSÉ A. GUTIÉRREZ-FONS
posteriormente, del Derecho de la Unión, cuando se trata de denir la
relación que existe entre dicho ordenamiento jurídico y el Derecho inter-
nacional 334.
73. La jurisprudencia relativa al papel del Derecho internacional en
el ordenamiento jurídico de la Unión pone de maniesto la tarea, llevada
a cabo por el Tribunal de Justicia, de reconciliar la liación internacional
y la especicidad del Derecho de la Unión. En efecto, si bien es indudable
que el Derecho internacional es una fuente de Derecho en el ordenamiento
jurídico de la Unión 335, sus efectos sólo pueden desplegarse respetando la
autonomía constitucional de dicho ordenamiento.
El asunto que dio lugar a la sentencia Wightman, citada anteriormente,
ilustra este extremo. En este caso, el Tribunal de Justicia no basó su inter-
recordó de entrada su jurisprudencia clásica, según la cual «a diferencia
de los Tratados internacionales ordinarios, los Tratados constitutivos, que
constituyen la carta constitucional fundamental de la Unión [...] han creado
un nuevo ordenamiento jurídico, dotado de instituciones propias, en favor
del cual los Estados miembros han limitado, en ámbitos cada vez más am-
plios, sus derechos soberanos y cuyos sujetos no son únicamente esos Esta-
dos, sino también sus nacionales» 336. De este modo, el Tribunal de Justicia
interpretó esta disposición desde una perspectiva constitucional, poniendo
de maniesto la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión. Sin em-
miembro tiene derecho a revocar unilateralmente la noticación de su in-
tención de retirarse de la Unión, el Tribunal de Justicia recurrió al Derecho
internacional para conrmar dicha interpretación. Así, sostuvo que «[e]sta
conclusión se ve conrmada por lo estipulado en la Convención de Viena
[de 1969], que se tomó en consideración en los trabajos preparatorios del
proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.
Efectivamente, para el caso de que un Tratado autorice la retirada de una
Parte en virtud de sus disposiciones, el art. 68 de la Convención de Viena
establece, en términos claros e incondicionales, que las noticaciones de
334 Véase, en particular, Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH) (supra nota 34), apar-
tados 153 y ss. Véanse también, por ejemplo, P. P, L’ordre juridique communautaire, étude
des sources du droit communautaire, Lieja, 1975; I. P, «The Autonomy of the EU Legal Or-
der: Fifty Years after Van Gend», en A. T, J. K y S. P (eds.), 50e Anniversaire
de l’arrêt/50th anniversary of the judgment in Van Gend en Loos, 1963-2013, Luxemburgo, Ocina de
Publicaciones de la Unión Europea, 2013, p. 55; D. H (supra nota 34); K. L (su-
pra nota 34); M. K, «The autonomy of the EU (and of EU law): through the kaleidoscope»,
European Law Review, 2017, p. 816; M. S, «Is the Court of Justice Afraid of International
jurisdictions?», Polish Yearbook of International Law, 2017, p. 125; K. L, «The Autonomy
of European Union Law», Il Diritto dell’Unione Europea, 2019, pp. 261-285.
335 Para una visión general de esta cuestión, véase K. L y P. N, EU Consti-
tutional Law, Oxford, Oxford University Press, 2021, pp. 695 y ss.
336 Wightman y otros (supra nota 2), apartado 44.
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