Case nº T-269/02 of Tribunal de Justicia, April 21, 2005 (case PepsiCo/OHMI - Intersnack Knabber-Gebäck (RUFFLES))

Resolution DateApril 21, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberT-269/02

En el asunto T?269/02,

PepsiCo, Inc., con domicilio social en Purchase, New York (Estados Unidos), representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada inicialmente por los Sres. J. Novais Gonçalves y J. Crespo Carrillo, y posteriormente por los Sres. A. von Mühlendahl y J. Novais Gonçalves, en calidad de agentes,

parte demandada

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Intersnack Knabber-Gebäck GmbH & Co. KG, anteriormente Convent Knabber-Gebäck GmbH & Co. KG, con domicilio social en Colonia (Alemania), representada por el Sr. M. Schaeffer, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 10 de junio de 2002 (asunto R 114/2000-1), dictada en un procedimiento de oposición entre PepsiCo, Inc. e Intersnack Knabber-Gebäck GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. ?váby, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 1 de abril de 1996, PepsiCo, Inc. formuló una solicitud de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo RUFFLES.

3 Los productos para los cuales se solicitó el registro de la marca se hallan comprendidos en las clases 29 y 30 del Acuerdo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada y corresponden, para cada una de dichas clases, a las descripciones siguientes:

? clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles»;

? clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales; pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo».

4 El 22 de diciembre de 1997, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de las Marcas Comunitarias.

5 El 23 de marzo de 1998, la parte coadyuvante, Intersnack Knabber-Gebäck GmbH & Co. KG (anteriormente Convent Knabber-Gebäck GmbH & Co. KG), formuló oposición al registro de la marca solicitada, en los términos del artículo 42, apartado 1, del Reglamento n° 40/94.

6 El motivo invocado en apoyo de la oposición era un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n° 40/94, entre la marca solicitada, por lo que atañe a las «legumbres secas» (clase 29) y a las «preparaciones hechas de cereales, pastelería y confitería» (clase 30), a las que se refiere la citada marca, y la marca nacional anterior RIFFELS, registrada en Alemania por la parte coadyuvante, en lo que se refiere a las «patatas fritas chip», cubiertas por dicha marca anterior.

7 Mediante resolución de 23 de noviembre de 1999, la División de Oposición estimó la oposición por lo que atañe a las «legumbres secas» y a la «pastelería y confitería», por cuanto, habida cuenta de la identidad y de la similitud parcial entre los productos contemplados por los signos conflictivos y de la similitud entre los mencionados signos, existía un riesgo de confusión entre ambas marcas. Por el contrario, la División de oposición desestimó la oposición en lo relativo a las «preparaciones hechas de cereales».

8 El 24 de enero de 2000, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, sobre la base del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución de la División de Oposición. El 23 de junio de 2000, la demandante presentó un escrito en el cual exponía los motivos del recurso.

9 El 2 de mayo de...

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