Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de septiembre de 1989 relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (89/556/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la utilización de embriones de animales domésticos de la especie bovina forma parte de una política eficaz de reproducción que conduce a una mejora de la productividad y a la obtención de mayores beneficios en este sector; que, por otra parte, la libre circulación de estos embriones propiciará un desarrollo racional al tomar en consideración la utilización de factores de producción óptimos;

Considerando las disposiciones relativas a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina que figuran en la Directiva 64/432/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/360/CEE (5); que, asimismo, la Directiva 72/462/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (7), contiene disposiciones relativas a los problemas de inspección veterinaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina procedentes de terceros países;

Considerando que las disposiciones mencionadas han logrado, en lo que se refiere a los intercambios intracomunitarios y a la importación en la Comunidad de animales de las especies bovina y porcina procedentes de terceros países, que el país de procedencia garantice el cumplimiento de todos los requisitos sanitarios, con lo cual se ha eliminado prácticamente el riesgo de que se propaguen enfermedades de los animales; que existe, no obstante, cierto riesgo de que dichas enfermedades se propaguen como consecuencia de intercambios de embriones;

Considerando que, en el marco de la política comunitaria de armonización de las disposiciones nacionales de policía sanitaria reguladoras de los intercambios intracomunitarios de animales vivos y de productos animales, resulta necesario en la actualidad crear un sistema armonizado para los intercambios intracomunitarios y para las importaciones en la Comunidad de embriones de bovinos;

Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios de embriones, el Estado miembro en que éstos se recojan está obligado a garantizar que dichos embriones han sido recogidos y tratados por equipos de recogida de embriones reconocidos y supervisados, que se han obtenido de animales cuyo estado sanitario permita garantizar que no existe riesgo de propagación de enfermedades de los mismos, que han sido recogidos, tratados, almacenados y transportados de acuerdo con las normas establecidas para preservar su estado sanitario y que, durante su transporte al país de destino, van acompañados de un certificado sanitario que garantiza que se han cumplido tales obligaciones;

Considerando que las diferencias existentes entre las diversas políticas aplicadas dentro de la Comunidad, en lo que se refiere a la vacunación contra la fiebre aftosa, justifican el mantenimiento, para los embriones frescos, de las excepciones, por tiempo limitado, que autorizan a los Estados miembros a exigir una protección suplementaria contra dicha enfermedad;

Considerando que debe elaborarse una lista de terceros países, teniendo en cuenta criterios de policía sanitaria, de los que puedan importarse embriones en la Comunidad; que, sin perjuicio de dicha lista, los Estados miembros solamente deben autorizar la importación si los embriones han sido recogidos, tratados y almacenados por equipos que cumplan determinadas normas y que sean supervisados oficialmente; que, asimismo, en lo que respecta a los países incluidos en dicha lista, deben establecerse condiciones especiales de policía sanitaria de acuerdo con las circunstancias; que pueden realizarse controles in situ para verificar el cumplimiento de estas normas;

Considerando que, para prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas, deben llevarse a cabo controles de importación a la llegada de un lote de embriones al territorio de la Comunidad, excepto en caso de tránsito exterior;

Considerando que, después de esos controles, en el caso de tránsito interior, deben determinarse las medidas que hayan de tomar los Estados miembros;

Considerando que debe encargarse a la Comisión la adopción de determinadas medidas para la ejecución de la presente Directiva; que debe establecerse para ello un procedimiento de cooperación entre la Comisión y los Estados miembros;

Considerando que la presente Directiva no afecta a los intercambios de embriones obtenidos, tratados y almacenados con anterioridad a la fecha en que los Estados miembros deben dar cumplimiento al mismo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1
  1. La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de embriones frescos y congelados de animales domésticos de la especie bovina procedentes de terceros países.

  2. La presente Directiva no se aplicará a los embriones resultantes de una fertilización in vitro ni a los embriones sometidos al sexaje, a la bisección, al clonaje o a cualquier otra manipulación que afecte a la integridad de la zona translúcida.

La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 1992, un informe, acompañado de eventuales propuestas, acerca de las condiciones de inclusión de dichos embriones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

El Consejo adoptará dichas propuestas por mayoría cualificada.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva serán aplicables, en la medida de lo necesario, las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 72/462/CEE.

Además, se entenderá por:

  1. embrión: la fase inicial de desarrollo de un animal doméstico de la especie bovina durante el tiempo en que se halla en condiciones de ser transferido a una hembra receptora;

b)

equipo de recogida de embriones: un grupo de técnicos o estructuras, autorizado oficialmente y supervisado por un veterinario de equipo, cuya función consista en recoger, tratar y almacenar los embriones de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo A;

c)

veterinario de equipo: el veterinario responsable de supervisar un equipo de recogida de embriones en cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo A;

d)

lote de embriones: una determinada cantidad de embriones procedentes de una sola toma y de un mismo donante y amparada por un solo certificado;

e)

país de recogida: el Estado miembro o país tercero en el cual se produzcan, recojan, traten y, en su caso, almacenen los embriones y desde el cual se expidan a algún Estado miembro;

f)

laboratorio de diagnóstico autorizado: cualquier laboratorio situado en el territorio de uno de los Estados miembros o de un país tercero y autorizado por la autoridad veterinaria competente para efectuar las pruebas de diagnóstico previstas en la presente Directiva.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

Normas para los intercambios intracomunitarios

Artículo 3

Cada Estado miembro procurará que los embriones sólo sean expedidos de su territorio al de otro Estado miembro si cumplen las condiciones siguientes:

  1. deberán haber sido concebidos como resultado de una inseminación artificial con esperma procedente de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma, tal como se define en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 88/407/CEE (8);

según el procedimiento establecido en el artículo 18, la Comisión podrá autorizar los intercambios de embriones para determinadas razas particulares concebidos por cubrición natural efectuada por toros cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el Anexo B de la Directiva mencionada.

b)

deberán haber sido recogidos de animales domésticos de la especie bovina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el Anexo B de la presente Directiva;

c)

deberán haber sido recogidos, tratados y almacenados por un equipo de recogida de embriones autorizado

de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5;

d)

deberán haber sido recogidos, tratados y almacenados por el equipo de recogida, con arreglo a las disposiciones del Anexo A de la presente Directiva;

e)

durante el transporte al Estado miembro de destino deberán ir acompañados de un certificado sanitario, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros que no practiquen la vacunación contra la fiebre aftosa podrán, hasta el 31 de diciembre de 1992:

    - prohibir la entrada en su territorio de embriones frescos procedentes de otros Estados miembros en los que se practique dicha vacunación, y

    - en el caso de importación de embriones congelados procedentes de Estados miembros en los que se practique dicha vacunación, exigir además que:

    ii) las donantes procedan de una explotación

    - en la que ningún animal haya sido vacunado contra la fiebre aftosa en los treinta días que preceden a la recogida,

    - que no sea objeto de...

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