Reglamento (CE) nº 1285/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 136/2004

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) NO 1285/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2008

relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 136/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5, su artículo 16, apartados 3 y 4, y su artículo 17, apartado 7,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias apli-cables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y, en particular, su artículo 25, apartado 2, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/78/CE establece los controles veterinarios de las partidas de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países que se introducen en la Comunidad.

(2) De conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la citada Directiva, los Estados miembros deben velar por que ninguna partida procedente de un tercer país sea introducida en la Comunidad sin haber sido sometida a

los controles veterinarios pertinentes (controles sistemáticos) y por que las partidas se introduzcan en la Comunidad por un puesto de inspección fronterizo.

(3) De conformidad con el artículo 16 de la Directiva 97/78/CE, esos requisitos no se aplican a los productos transportados en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije con arreglo al procedimiento descrito en dicha Directiva. Esos requisitos tampoco se aplican a las pequeñas partidas de productos enviadas a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, en la medida en que la cantidad enviada no supere una cantidad que se fijará con arreglo al procedimiento descrito en la citada Directiva.

(4) La Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (4), establece la lista de productos de origen animal que deben someterse a control veterinario en los puestos de inspección fronterizos.

(5) El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (5), establece un límite de peso de 1 kg hasta el cual los productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países autorizados o partes de ellos no deben someterse a controles veterinarios sistemáticos. Dicho artículo establece también límites de peso para otros productos específicos de origen animal introducidos en Dinamarca procedentes, entre otros, de Groenlandia y las Islas Feroe, así como para determinado pescado introducido en Finlandia y Suecia procedente de Rusia.

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(4) DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

(5) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

L 347/2 Diario Oficial de la Unión Europea

ES

23.12.2008

(6) El anexo II de la Decisión 2007/275/CE enumera los productos compuestos exentos de controles veterinarios. Esos productos también deben estar exentos de controles veterinarios sistemáticos cuando forman parte del equipaje de los viajeros y se destinan a su consumo personal o cuando se envían en pequeñas partidas a particulares.

(7) Los requisitos y, en particular, los límites de peso aplicables a la introducción de partidas de productos de origen animal para consumo personal se establecen, pues, en varios textos legislativos. Sin embargo, estos requisitos deben ser fáciles de comprender para las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, los viajeros y el público en general. Procede, por tanto, simplificar y reunir en un Reglamento los tipos y las cantidades de productos de origen animal que pueden eximirse de los controles veterinarios aplicables a las importaciones comerciales.

(8) Al establecer las medidas que regulan la introducción de productos de origen animal en la Comunidad debe tenerse siempre en cuenta el riesgo de que introduzcan enfermedades animales. El nivel de riesgo para la salud animal varía en función de diversos factores, como el tipo de producto, la especie animal de la que se obtiene y la probabilidad de que esté presente el agente patógeno.

(9) Una de las enfermedades más peligrosas que podrían introducirse en la Comunidad es la fiebre aftosa. La Auto-ridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha evaluado el riesgo de introducción de esta enfermedad en la Comunidad. Su evaluación muestra claramente que la introducción de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos es una posible vía de entrada del virus de la fiebre aftosa en la Comunidad.

(10) Para evitar la introducción de estas enfermedades, la Comunidad se ha venido dotando, desde hace muchos años, de un corpus completo de normas que regulan las importaciones de animales vivos y productos de origen animal con fines comerciales.

(11) El Reglamento (CE) nº 745/2004 de la Comisión (6) establece medidas relativas a las importaciones de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos para el consumo personal. De acuerdo con este Reglamento, los viajeros no pueden introducir en la Comunidad carne, productos cárnicos, leche ni productos lácteos que no cumplan plenamente las normas comunitarias sobre importaciones comerciales.

(12) Este principio debe mantenerse en el futuro para asegurarse de que la Comunidad se mantiene indemne de fiebre aftosa. La cantidad de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos transportada por los viajeros que debe eximirse de controles veterinarios sistemáticos en las fronteras prevista en la Directiva 97/78/CE debe fijarse, pues, en cero.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la legislación veterinaria de la Comunidad relativa al control y la erradicación de enfermedades animales o a determinadas medidas de protección.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7).

(15) Es también preciso asegurarse de que la información relativa a los controles veterinarios y las normas aplicables a la introducción de productos de origen animal se ponga a disposición de los viajeros y del público en general.

(16) Se considera que algunos terceros países, debido a su proximidad geográfica y su situación zoosanitaria, presentan un riesgo de salud animal mínimo para la Comunidad. Por tanto, cantidades limitadas de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos procedentes de estos países deben seguir exentas de controles veterinarios sistemáticos.

(17) Además, algunos terceros países vecinos tienen acuerdos veterinarios específicos con la Comunidad sobre aspectos pertinentes de la legislación veterinaria de la Comunidad.

(18) Las partidas personales de productos de origen animal de cantidades inferiores a un límite determinado enviadas desde estos terceros países deben, por tanto, seguir exentas de los controles veterinarios sistemáticos previstos en la Directiva 97/78/CE. Para garantizar la transmisión de información exacta a los viajeros, en todo el material publicitario pertinente debería indicarse que estos terceros países están exentos de esos controles.

(19) En general, la situación zoosanitaria de Croacia presenta un riesgo mínimo para la salud animal en la Comunidad. Los productos de origen animal en cantidades inferiores a un límite determinado transportados en el equipaje de los viajeros o enviados en pequeñas partidas a los consumidores desde Croacia deben seguir exentos de los controles veterinarios sistemáticos previstos en la Directiva 97/78/CE. Para asegurarse de que se transmita información exacta a los viajeros, Croacia debe indicarse como país exento de esos controles en todo el material publicitario pertinente establecido en el presente Reglamento.

(6) DO L 122 de 26.4.2004, p. 1. (7) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(20) Sin embargo, debido a la actual situación de la peste porcina clásica en Croacia, la carne y los productos cárnicos de cerdo podrían suponer un riesgo zoosanitario para la UE. Ante esta situación, Croacia ha aceptado adoptar medidas adecuadas que garanticen que esos productos, destinados a la...

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