Reglamento (UE, Euratom) nº 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 736/96

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

15.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 180/7

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE, EURATOM) N o 617/2010 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2010

relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 736/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 337,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 187,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Obtener una visión de conjunto de la evolución de las inversiones en infraestructuras energéticas en la Unión es esencial para que la Comisión realice sus tareas en el sector energético. La disponibilidad de datos y de información periódica y actualizada debe permitir a la Comisión hacer las comparaciones y evaluaciones necesarias o proponer las medidas pertinentes basándose en cifras y análisis adecuados, en particular en relación con el futuro equilibrio entre la oferta y la demanda de energía.

(2) El panorama energético dentro y fuera de la Unión ha cambiado significativamente en los últimos años y hace de la inversión en infraestructuras energéticas una cuestión crucial para garantizar el abastecimiento energético de la Unión, para el funcionamiento del mercado interior y para la transición hacia el sistema de baja emisión de carbono que ha emprendido la Unión.

(3) El nuevo contexto energético exige una inversión significativa en todos los tipos de infraestructuras de todos los sectores energéticos, así como el desarrollo de nuevos tipos de infraestructuras y de nuevas tecnologías que deben ser implantados en el mercado. La liberalización del sector de la energía y la mayor integración del mercado interior dan a los agentes económicos un mayor protagonismo en la inversión, al mismo tiempo que nuevos requisitos políticos, como los objetivos que afectan a la combinación de combustibles, orientarán las políticas de los Estados miembros hacia infraestructuras energéticas nuevas o modernizadas.

(4) En este contexto, se debe prestar mayor atención a la inversión en infraestructuras energéticas en la Unión, en particular con el fin de prever los problemas, promover las mejores prácticas y establecer una mayor transparencia sobre el futuro desarrollo del sistema energético de la Unión.

(5) Por consiguiente, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, deben disponer de datos e información precisos sobre los proyectos de inversión, y en concreto de clausura, relativos a los componentes más significativos del sistema energético de la Unión.

(6) Los datos y la información sobre la evolución previsible de la producción, la transmisión y la capacidad de almacenamiento y los proyectos en los diversos sectores energéticos son de interés para la Unión e importantes para la inversión futura. Por lo tanto, es preciso asegurar que se comuniquen a la Comisión los proyectos de inversión en los que se hayan empezado trabajos de construcción o clausura o respecto de los cuales se haya tomado una decisión definitiva de inversión.

(7) En virtud de los artículos 41 y 42 del Tratado Euratom, las empresas están obligadas a comunicar sus proyectos de inversión. Es necesario complementar esta información, en concreto, con la elaboración de informes periódicos sobre la ejecución de los proyectos de inversión. Esta información adicional debe realizarse sin perjuicio de los artículos 41 a 44 del Tratado Euratom.

L 180/8 Diario Oficial de la Unión Europea 15.7.2010

ES

(8) Para que la Comisión disponga de una visión coherente de la evolución futura del sistema energético de la Unión en su conjunto, es necesario un marco armonizado de elaboración de informes sobre los proyectos de inversión, basado en categorías actualizadas de datos e información oficiales que deberán transmitir los Estados miembros.

(9) Con este fin, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructura energética relacionados con la producción, el almacenamiento y el transporte de petróleo, gas natural, electricidad, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables, biocombustibles y la captura y almacenamiento de dióxido de carbono previstos o en construcción en su territorio, incluidas las interconexiones con terceros países. Las empresas afectadas deben estar obligadas a comunicar al Estado miembro los datos y la información en cuestión.

(10) Teniendo en cuenta el horizonte temporal de los proyectos de inversión en el sector de la energía, debe ser suficiente con informar cada dos años.

(11) Para evitar una carga administrativa desproporcionada y reducir todo lo posible los costes para los Estados miembros y las empresas, en especial las pequeñas y medianas, el presente Reglamento debe dar la posibilidad de eximir a ambos de las obligaciones de información, siempre que se proporcione a la Comisión información equivalente de conformidad con los actos jurídicos específicos para el sector de la energía, adoptados por las instituciones de la Unión, y encaminados a realizar los objetivos de competitividad de los mercados energéticos en la Unión, sostenibilidad del sistema energético europeo y seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Por consiguiente, debe evitarse toda duplicación de los requisitos de información especificados en el tercer paquete de medidas sobre el mercado interior en electricidad y gas natural.

(12) Para procesar los datos, así como para simplificar y asegurar su comunicación, la Comisión, y en particular su Observatorio del Mercado de la Energía, tienen que poder tomar todas las medidas apropiadas al efecto, en particular para utilizar herramientas y procedimientos informáticos integrados.

(13) La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por los Estados miembros está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

), mientras que la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales por la Comisión está amparada por el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parla mento Europeo y del Consejo

( 2

). El presente Reglamento mantiene intactas estas disposiciones.

(14) Los Estados miembros, o sus entidades delegadas, y la Comisión deben preservar la confidencialidad de los datos y de la información comercialmente sensibles. Por lo tanto, los Estados miembros o sus entidades delegadas deben agregar, con la excepción de los datos e información relacionados con proyectos transfronterizos de transmisión, tales datos e información a nivel nacional antes de presentarlos a la Comisión. Si procede, la Comisión debe continuar agregando dichos datos de manera que no se revele ni pueda inferirse detalle alguno referente a empresas e instalaciones particulares.

(15) La Comisión, y en concreto su Observatorio del Mercado de la Energía, debe proporcionar un análisis periódico y transectorial de la evolución estructural y las perspectivas del sistema...

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