Equipos de conjuntos de investigacion penal

AuthorJulio Pérez Gil
ProfessionProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Burgos
Pages349-368

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I Equipos conjuntos de investigación: cooperación policial o actuación concertada

La actuación coordinada de las autoridades encargadas de la persecución penal se ha desvelado imprescindible con vistas a la lucha contra la delincuencia con elementos transfronterizos. En especial cuando se trata de las diferentes modalidades de criminalidad organizada, esa necesidad de concertar y coordinar entre más de un Estado las actuaciones policiales dirigidas tanto a la prevención del delito como a su represión aconseja en muchas ocasiones no sólo colaborar fluidamente, sino incluso trabajar de manera conjunta en el plano operativo. Ello ha conducido a abrir el camino a los Equipos Conjuntos de Investigación (en adelante ECI o EECCII) en materia penal en el ámbito de la UE y, consecuentemente, a la necesidad de proporcionarles una cobertura normativa que regule su constitución y funcionamiento.

El propósito implícito que impulsa la creación de EECCII supera el concepto estricto de cooperación judicial y policial tal y como se ha entendido tradicionalmente. La finalidad de crear un grupo ad hoc formado por representantes de unos Estados que acuerdan la constitución del equipo radica, en principio, en facilitar o incluso en posibilitar la investigación y persecución del delito en ámbitos de interés compartido. Su verdadera trascendencia deriva precisamente de que mediante su trabajo y sin acudir a los cauces ordinarios de asistencia se pueden lograr resultados en la investigación del delito susceptibles de un aprovechamiento (procesal

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o no) en uno o más Estados. Estamos por ende ante la convalidación normativa de un modus operandi policial particularmente útil como técnica de colaboración entre Estados que supondrá un salto cualitativo entre las diferentes técnicas de cooperación policial y judicial1.

Los EECCII operan sobre la base de un acuerdo entre Estados y con pleno respeto a la autonomía normativa de aquel que ejerce su soberanía en el territorio donde se realiza la investigación, lo que se traduce en el sometimiento a sus propias normas. Pero en su creación y actuación late implícitamente una cesión de soberanía: la que conduce a permitir que jueces, fiscales o policías de un Estado actúen válidamente en otro. Esa cooperación leal en el plano funcional y operativo, que obliga a trabajar codo con codo a representantes de diversos ordenamientos jurídicos (e incluso sistemas jurídicos) con independencia del territorio donde lo hagan, es por tanto el matiz diferenciador de la institución ahora presentada.

Muestras de que estamos ante supuestos sustancialmente diversos de la mera y simple asistencia pueden detectarse tanto en el plano de la regulación sobre los EECCII como en lo referido a su operatividad. Reparemos, por ejemplo, en dos aspectos que vendrían a abundar en ese argumento:

  1. Cuando sea preciso realizar una actividad de investigación en el Estado de alguno de los miembros destinados del equipo, éste podrá solicitarla de sus autoridades competentes como si se tratara de una investigación nacional (art. 13.7 Convenio UE AJMP 2000 y 1.7 DMECI2), prescindiéndose con ello de los cauces ordinarios de la asistencia judicial

  2. La información obtenida por el ECI, el cual actuará con arreglo a la legislación de un determinado Estado (art. 13.3.b) Convenio UE AJMP 2000), podrá surtir directamente efectos probatorios en otro, aspecto en el que esta regulación se desmarca del principio forum regit actum que preside la asistencia judicial en el Convenio UE AJMP 2000 (art. 4.1).

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La praxis, sin embargo, no es muy alentadora hasta el presente: la experiencia de los Estados miembros en la utilización de EECCII es muy limitada3, los ejemplos prácticos con los que contamos son muy escasos4 y casi todos ellos se han puesto en marcha sobre la base de acuerdos bilaterales.

II Normativa reguladora

Este vistoso instrumento de lucha contra la criminalidad transfronteriza encuentra respaldo en primer lugar en el propio Título VI del TUE (Disposiciones relativas a la cooperación judicial y policial), en concreto en sus arts. 30 y 31. Pero su directo precedente puede buscarse en los acuerdos Benelux, en el Convenio de aplicación de Schengen y especialmente en el llamado Convenio «Nápoles II»5.

Diversas normas son de aplicación a los EECCII, las cuales configuran un marco legal complejo, derivado en gran medida de las vicisitudes con las que se ha topado la regulación de la materia6. Sin perjuicio de la eventual utilización de otros instrumentos conexos, deberemos tomar en consideración al menos los siguientes cuerpos legales:

  1. El Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE de 2000, ya analizado en el Capítulo V.1 de esta obra. Específi-camente es su art. 13 el que regula el régimen de los EECCII, complementado

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    además por los arts. 15 y 16 en los que se implantan las formas de exigencia de responsabilidad penal y civil a los funcionarios que en ellos participen. Estos tres preceptos se han visto transcritos de forma prácticamente literal en los arts. 20 a 22 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal (el Convenio del Consejo de Europa de 1959), de 8 de noviembre de 2001. No obstante, todavía no ha sido ratificado por muchos Estados miembros de la UE, entre los que se halla España, que ni tan siquiera lo ha suscrito7.

  2. La Decisión Marco del Consejo 2002/465/JAI de 13 de junio de 2002, sobre Equipos Conjuntos de Investigación (en adelante DMECI), en la que se reproducen literalmente los citados arts. 13, 15 y 16 del Convenio UE AJMP 2000. Ha sido ya formalmente transpuesta a todos los ordenamientos (el plazo otorgado culminaba el 1 de enero de 2003), si bien esto se ha hecho con severas deficiencias8. Esta extraña norma, desgajada del Convenio de 2000 con el ánimo de crear apresuradamente un instrumento específico sobre los EECCII jurídicamente vinculante, encontró su justificación en el retraso sufrido por la ratificación de aquél. Dejará de tener efecto cuando haya entrado en vigor en todos los Estados miembros (art. 5), una eventualidad que todavía no se ha dado. Puede verificarse con ello la circunstancia de que en el ordenamiento de un mismo Estado nos topemos con dos bloques de normas aplicables sobre la materia: por un lado las de transposición de esta Decisión Marco con vocación de desaparecer (o las en su caso existentes que den cumplimiento a sus disposiciones)9 y por otro el propio Convenio UE AJMP 2000 una vez haya sido ratificado.

  3. El legislador español optó por transponer la DMECI mediante una norma especial: la Ley 11/2003, de 21 de mayo de 2003, reguladora de los Equipos Conjuntos de Investigación Penal en el ámbito de la Unión Europea (en adelante LECI). Junto con ella hubo de promulgarse simultáneamente la Ley Orgánica 3/2003, de 21 de mayo de 2003 y complementaria de la anterior,

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    por la que se establece el régimen de responsabilidad penal de los miembros destinados en dichos equipos cuando actúen en España10. Ante la ausencia de una norma que regule de forma íntegra la cooperación penal internacional, hubiera podido haberse optado por incluir una reglamentación específica en el Título III del Libro II de la LECrim al hilo de la regulación de la Policía Judicial. Tales preceptos no parecen, sin embargo, dar más de sí11.

  4. Las disposiciones del Convenio UE AJMP 2000 y la DMECI no afectan a otras disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o el funcionamiento de equipos conjuntos de investigación, con las que habrán de cohonestarse (arts. 13.11 Convenio UE AJMP 2000 y 1.11 DMECI). Por ello es plausible la existencia de acuerdos bilaterales o multilaterales que vengan a precisar o matizar las normas reguladoras de la constitución o el funcionamiento de EECCII, favoreciendo incluso su utilización en ámbitos de cooperación reforzada. De ello es buen ejemplo el Tratado de Prüm (o Schengen III)12, en cuyo art. 24 se regulan las llamadas «Formas de Intervención Conjunta».

  5. En los EECCII pueden integrarse también representantes de las autoridades de persecución de Estados terceros en el marco de acuerdos suscritos por la UE. Cabe citar a este respecto el «Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio UE AJMP 2000 y de su Protocolo»13, que obliga a considerar a estos dos Estados a los efectos de constitución de un

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    ECI de idéntica manera que si se tratara de Estados miembros de la UE. Pero en particular, habremos de llamar la atención sobre el art. 5 del Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 200314 que contempla la posible creación y el régimen de los equipos conjuntos de investigación entre este último país y alguno o algunos de los Estados miembros de la Unión.

  6. Por último habrá de considerarse un conjunto de Convenciones de las Naciones Unidas en las que se alude genéricamente a «investigaciones conjuntas», algo de lo que cabe derivar la eventual constitución de EECCII. En concreto nos referimos aquí al Convenio contra el tráfico ilícito de estu-pefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 198815, a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 200016 (art. 19) o la Convención...

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