Reglamento (CE) nº 1848/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 595/91...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1848/2006 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2006 relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agrícola común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Previa consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1290/2005 crea dos Fondos para alcanzar los objetivos de la política agrícola común: un Fondo Europeo Agrícola de Garantía (denominado en lo sucesivo 'FEAGA') y un Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (denominado en lo sucesivo 'FEADER').

(2) El artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2005 establece los principios que rigen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y las garantías de la gestión de los fondos comunitarios.

(3) Habida cuenta de la experiencia adquirida por la Comisión y por los Estados miembros, el sistema previsto en el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (2), debe ajustarse con vistas a armonizar su aplicación en los Estados miembros, intensificar la lucha contra las irregularidades, reforzar la eficacia del sistema de denuncia de irregularidades, tener en cuenta que los casos individuales de irregularidades a partir de ahora serán liquidados según lo previsto en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y cubrir tanto el FEAGA como el FEADER a partir del 1 de enero de 2007. A tal efecto, procede asimismo disponer que se incluyan en ese sistema las irregularidades relativas a la asignación de los ingresos según el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(4) Es necesario especificar que la definición de 'irregularidad' utilizada a efectos del presente Reglamento se toma del artículo 1, apartado 2, del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) no 2988/95, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3).

(5) Es necesario definir el concepto de 'sospecha de fraude', teniendo en cuenta la definición de fraude del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4).

(6) Es necesario especificar que la definición de 'primer acto de comprobación administrativa o judicial' se toma del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(7) Es también necesario definir los términos 'quiebra' y 'agente económico'.

(8) Para aumentar el valor añadido del sistema de notificación, la obligación de notificar casos de sospecha de fraude a efectos del análisis de riesgo debe determinarse más claramente y con este fin la calidad de la información que debe suministrarse ha de definirse con mayor precisión.

(9) Con objeto de determinar la naturaleza de las prácticas fraudulentas y los efectos financieros de las irregularidades y de controlar la recuperación de las sumas indebidamente pagadas, procede asimismo disponer que las irregularidades se comuniquen a la Comisión por lo menos cada trimestre; dicha comunicación debe ser complementada mediante información sobre el progreso de los procedimientos judiciales o administrativos.

(10) Los resultados globales del ejercicio de notificación anual serán puestos en conocimiento del Comité contemplado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/140/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude (5).

ESL 355/56 Diario Oficial de la Unión Europea 15.12.2006 (1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(2) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

(3) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(4) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(5) DO L 61 de 4.3.1994, p. 27. Decisión modificada por la Decisión 2005/223/CE (DO L 71 de 17.3.2005, p. 67).

(11) Para facilitar el informe que los Estados miembros deben realizar y para mejorar su eficacia, conviene incrementar el límite mínimo, fijado en función de la suma afectada por la irregularidad, a partir del cual los casos de irregularidades deben ser notificados por los Estados miembros, y precisar las excepciones a dicha obligación de notificación.

(12) Conviene establecer tipos de conversión para los Estados miembros que no participan en la zona euro.

(13) Hay que tener en cuenta las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6), y de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7).

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de conformidad, respectivamente, con el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

También se aplicará cuando el pago de los ingresos asignados en el sentido del artículo 34, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 no se haya hecho de conformidad con dichas disposiciones.

El presente Reglamento no afectará a las obligaciones que se deriven directamente de la aplicación de los artículos 32, 33 y 36 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (8).

Artículo 2

Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 'irregularidad': con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o pueda tener por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido;

2) 'agente económico': de acuerdo con el significado que le...

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