Iannelli & Volpi SpA v Ditta Paolo Meroni.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Writing for the CourtMertens de Wilmars
ECLIECLI:EU:C:1977:23
Date10 February 1977
Docket Number78/76
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
61976C0074

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN PIERRE WARNER

presentadas el 10 de febrero de 1977 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

De estos dos asuntos, uno, el 74/76 que llamaré para más comodidad «el asunto italiano» se remitió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, mediante petición de decisión prejudicial de la Pretura de Milán, mientras que el otro, el asunto en el que recayó la sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, ↔ Rec. p. 595), que llamaré «el asunto alemán» se elevó al Tribunal de Justicia mediante petición similar, presentada por el Verwaltungsgericht de Frankfurt-am-Main.

Para situarlos muy brevemente, les diré que ambos asuntos se refieren a las cargas que el Derecho nacional impone a los productos importados y que se pagan a organismos cuyos recursos sirven para promover ciertos sectores de la economía del Estado miembro concernido. Cada uno de estos asuntos plantea cuestiones relativas a la interpretación y a la correlación que existe entre las disposiciones del Tratado CEE sobre las ayudas otorgadas por los Estados miembros (artículos 92 y 93), sobre los tributos internos (artículo 95), en el asunto italiano, además, sobre las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación (artículo 30) y, en el asunto alemán, sobre las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana (apartado 1 del artículo 9, artículo 12 y apartado 2 del artículo 13). El asunto alemán plantea, por último, una cuestión de interpretación del propio artículo 177.

Me parece oportuno examinar en primer lugar el asunto alemán.

En este asunto la normativa controvertida es la Ley alemana llamada Absatzfondsgesetz de 26 de junio de 1969 (BGBl. I, p. 635), tal como fue modificada el 5 de agosto de 1970 (BGB1. I, p. 1177) ; así como un Reglamento promulgado en aplicación de esta Ley el 29 de abril de 1970 (BGB1. I, p. 443). Esta normativa instituyó un Fondo central denominado Absatzforderungsfonds que tiene por tarea promover la agricultura, la industria alimentaria y la silvicultura alemanas. En virtud del artículo 10 de la Absatzfondsgesetz, los recursos del Fondo están formados, en parte, por los intereses de los capitales administrados por el Landwirtschaftliche Rentenbank, en parte, por subvenciones del Gobierno Federal (aunque se ha dicho que disminuyen) y, en parte, por las contribuciones debidas por los operadores del sector de la agricultura, de la industria alimentaria y de la silvicultura. Parece que estas contribuciones se perciben sobre los productos nacionales alemanes y sobre los productos importados, pero, en el caso de estos últimos, únicamente cuando son transformados. También parece que los recursos financieros así obtenidos no son gastados por el propio Fondo, sino puestos a disposición de un organismo creado en virtud del apartado 2 del artículo 2 de la Absatzfondsgesetz y que se denomina la Centrale Marketing-Gesellschaft der deutschen Agrarwirtschaft mbh (o CMA), que utiliza estos fondos para efectuar estudios de mercado y hacer publicidad tanto en Alemania como en el extranjero. De estas actividades se benefician los productos de la industria alimentaria alemana fabricados a partir de materias primas producidas en el territorio nacional o de materias primas importadas.

De acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, el 11 de marzo de 1969 el Gobierno Federal informó a la Comisión de su intención de promulgar esta Ley, esto es en una época en que la Absatzfondsgesetz se encontraba en estado de proyecto. La Comisión no formuló objeciones sobre la normativa proyectada en el sentido de que «no sería compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92». Por tanto, en relación con los artículos 92 y 93, esta normativa entró en vigor legalmente. Ante el Tribunal de Justicia no se ha señalado si la Comisión también fue informada, con antelación, de la modificación introducida en agosto de 1970, pero esta cuestión puede ignorarse a los efectos del presente examen dado que tal reforma fue, de hecho, insignificante al no afectar más que al cálculo de las contribuciones debidas por los productores de pollos.

La demandante ante el Verwaltungsgericht, la sociedad Steinike y Weinlig, importa de Italia y de países terceros, concentrados de zumo de cítricos que transforma en sus instalaciones y productos que fueron descritos por el Verwaltungsgericht como «productos intermedios destinados a la industria de bebidas refrescantes». La demandante vende estos productos exclusivamente en el mercado alemán. Mediante comunicación de 20 de agosto de 1974, la demandante fue requerida a pagar una contribución por valor de 20.000 DM para el período comprendido entre el 1 de enero de 1970 y el 30 de septiembre de 1971. Este requerimiento se fundaba en la letra e) del apartado 8 del artículo 10 de la Absatzfondsgesetz, que declaraba sujetas a contribución a las empresas transformadoras de frutas y de hortalizas adquiridas sin transformar, transformadas o tras una primera transformación, salvo en el caso de una excepción que no tiene importancia aquí. El Tribunal de Justicia observará que esta disposición somete a contribución la «adquisición» y la transformación de los productos; la importación como tal no se menciona.

Parece que al modificar la Absatzfondsgesetz en marzo de 1972, los productos de una especie comprendida en la normativa, pero que no se producen en las condiciones climáticas de Alemania, quedaron exentos del pago de la contribución. Esto significa que los concentrados importados por la demandante no se encuentran sometidos a la contribución dado que, tal como consta entre las partes, los cítricos no se producen de forma natural en Alemania.

La demandante sostiene que, antes de esta reforma, la contribución que le fue exigida era ilegal, tanto respecto del Derecho alemán -lo que no concierne a este Tribunal de Justicia— como con referencia al Derecho comunitario. Así se explica su actual recurso ante el Verwaltungsgericht, dirigido contra la República Federal de Alemania y por el que impugna la validez de dicha imposición.

La primera cuestión que el Verwaltungsgericht plantea a este Tribunal de Justicia consiste en saber si «el procedimiento contenido en el artículo 93 del Tratado CEE impide a un órgano jurisdiccional nacional solicitar una decisión prejudicial sobre el artículo 92 del Tratado CEE y resolver seguidamente sobre la aplicación de esta disposición». De los términos de la resolución de remisión se deduce claramente que el Verwaltungsgericht invita, de hecho, al Tribunal de Justicia a reconsiderar la cuestión de saber si el artículo 92 puede producir efecto directo en el sentido de conferir a los particulares derechos de los que puedan prevalerse ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en las sentencias de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, ↔ Rec. p. 1141); de 19 de junio de 1973, Capolongo (77/72, ↔ Rec. p. 611), y de 11 de diciembre de 1973, Lorenz GmbH (120/73, ↔ Rec. p. 1471), si bien la prohibición dictada en el apartado 3 del artículo 93 respecto de una nueva ayuda o de una modificación de una ayuda existente, sin notificación a la Comisión ni acuerdo de ésta, tiene efecto directo en el sentido precitado, las disposiciones del apartado 1 del artículo 92 no pueden producir tal efecto más que «si se concretan en los actos de alcance general previstos por el artículo 94 o en decisiones, en los casos particulares contemplados en el apartado 2 del artículo 93» (Rec. 1973, pp. 621 y 622). El Verwaltungsgericht expresa sus temores respecto de tener que aceptar eventualmente la validez de una normativa que, en su opinión, es contraria al artículo 92 del Tratado CEE y sugiere que, dado que el Tribunal de Justicia declaró en el asunto en el que recayó la sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen Düsseldorf (166/73,↔ Rec. p. 33), que un órgano jurisdiccional nacional es libre de acudir al Tribunal de Justicia a pesar del efecto obligatorio de las normas nacionales, debería ser lo mismo respecto a las relaciones entre la Comisión y un órgano jurisdiccional nacional.

A pesar de todo nuestro respeto por el Verwaltungsgericht, no podríamos estar de acuerdo. La razón por la que se ha considerado que el artículo 92 no produce efecto directo, no es de carácter procesal. En realidad, se trata de que el artículo 92 no prohibe clara e incondicionalmente las ayudas de Estado. Impone una prohibición que se atempera con la facultad de la Comisión de tomar en cuenta consideraciones económicas, sociales y políticas, así como con las facultades que la letra d) del apartado 3 del artículo 92 y el apartado 2 del artículo 93 reconocen al Consejo. Incluso cuando un órgano jurisdiccional nacional esté firmemente convencido de que una ayuda infringe el artículo 92, es perfectamente concebible que ésta haya sido juzgada «compatible con el mercado común» por la Comisión o por el Consejo.

Así pues, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no debería desviarse de la jurisprudencia anterior en la materia. En nombre de la demandante se sugirió que el Tribunal se apartara de esta jurisprudencia en cierta medida, declarando que si el artículo 92 no tiene efecto directo en el sentido de conferir a los particulares derechos que por sí mismos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, al menos, contiene un conjunto de normas cuyo respeto podrían garantizar de oficio estos órganos jurisdiccionales. Esta sugerencia me parece extraña, pues tendría por efecto conferir a un órgano jurisdiccional nacional la facultad de plantear, en nombre de una parte, un punto que ésta no podría plantear por sí misma. La objeción fundamental a esta sugerencia es, sin embargo, que conduciría a transferir a los órganos jurisdiccionales nacionales facultades y derechos discrecionales que el Tratado confiere al Consejo y a la Comisión.

El Abogado de la...

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