Moises Bermejo Garde v European Economic and Social Committee (EESC).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:F:2012:135
CourtCivil Service Tribunal (European Union)
Date25 September 2012
Docket NumberF-41/10
Celex Number62010FJ0041

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 25 de septiembre de 2012 (*)

«Función pública — Funcionarios — Acoso psicológico — Solicitud de asistencia — Derecho de divulgación — Cambio de destino — Interés del servicio»

En el asunto F-41/10,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Moises Bermejo Garde, funcionario del Comité Económico y Social Europeo, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por Me L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE), representado por la Sra. M. Echevarría Viñuela, en calidad de agente, asistida por Me B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kreppel (Ponente), Presidente, y los Sres. E. Perillo y R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 7 de junio de 2010, el Sr. Bermejo Garde solicita la anulación de las decisiones por las que el Presidente del Comité Económico y Social Europeo (CESE), por una parte, desestimó la solicitud de asistencia formulada por aquél a raíz del acoso psicológico sufrido y se negó a someter el asunto a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y, por otra parte, le cesó en sus anteriores funciones y ordenó su cambio de destino, así como la condena del CESE a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.

Marco jurídico

2 El artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, titulado «Dignidad humana», dispone:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

3 Según los apartados 1 y 2 del artículo 41 de la Carta, titulado «Derecho a una buena administración»:

«1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.»

4 En cuanto al artículo 31 de la Carta, titulado «Condiciones de trabajo justas y equitativas», éste dispone, en su apartado 1, que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad».

5 A tenor del artículo 12 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«1. Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.

2. Ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución. Ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe.

3. Por “acoso psicológico” se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.

4. Por “acoso sexual” se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo.»

6 Según el artículo 22 bis del Estatuto:

«1. Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de la Unión, o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión, informará de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la [OLAF].

La información contemplada en el párrafo primero se comunicará por escrito.

El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro de alguna institución o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de la misma.

2. Todo funcionario que reciba la información contemplada en el apartado 1 comunicará de inmediato a la OLAF los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1.

3. Ningún funcionario podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado de manera razonable y de buena fe.

4. Los apartados 1 a 3 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al funcionario en el curso de dicha tramitación.»

7 El artículo 22 ter, apartado 1, del Estatuto tiene la siguiente redacción:

«El funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión [Europea], al Presidente del Tribunal de Cuentas [de la Unión Europea], al Presidente del Consejo [de la Unión Europea], al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y

b) que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la OLAF o a su institución y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la OLAF o la institución, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado en el plazo de 60 días.»

8 El artículo 60, apartado 6, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), dispone en particular que «en caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Comunidad», todo agente que participe en la gestión financiera y en el control de las operaciones «informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente».

9 Por su parte, el artículo 72 del Reglamento nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«Las autoridades e instancias contempladas en el apartado 6 del artículo 60 […] del Reglamento financiero son las instancias designadas por el [Estatuto], así como por las decisiones de las Instituciones comunitarias relativas a las condiciones y modalidades de investigación interna en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.»

10 El artículo 72, apartado 1, del Reglamento Interno del CESE (en lo sucesivo, «Reglamento Interno») dispone:

«Las competencias que el [Estatuto] atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas:

– por la mesa en lo que respecta al secretario general,

– por la mesa, a propuesta del secretario general, en lo que respecta a los funcionarios de grado AD 16, AD 15 y AD 14, en lo que se refiere a la aplicación de los artículos 13, 29, 30, 31, 32, 40, 41, 49, 50, 51, 78 y artículo 90, apartado 1, del [Estatuto]; por el presidente, a propuesta del secretario general, en lo que se refiere a las demás disposiciones del Estatuto, incluido el artículo 90, apartado 2,

– por el presidente, a propuesta del secretario general, en lo que respecta a los funcionarios de grado AD 13, AD 12 y AD 11,

– por el secretario general en lo que respecta a los funcionarios de los otros grados del grupo de funciones AD [administradores] y para el grupo de funciones AST [(asistentes)]»

11 El 11 de octubre de 1999, el CESE adoptó la Decisión nº 363/99 A, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades.

12 El artículo 2 de la Decisión nº 363/99 A, titulado «Obligación de información», dispone:

«Todo funcionario o agente del [CESE] que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, que pueda[n] dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los miembros, directivos o de los miembros del personal no sometidos al Estatuto, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de...

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