Euroagri Srl v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
CourtGeneral Court (European Union)
Date28 January 2004
Arrêt du Tribunal

Asunto T‑180/01

Euroagri Srl

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«FEOGA – Supresión de una ayuda financiera – Artículos 24 y 25 del Reglamento (CEE) nº 4253/88»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 28 de enero de 2004

Sumario de la sentencia

1. Actos de las instituciones – Ámbito de aplicación temporal – Aplicación inmediata de una nueva norma de procedimiento – Retroactividad de una norma material – Requisitos – Normativa en materia de ayudas comunitarias

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2052/88 y 4253/88, art. 24, y nos 4256/88 y 2082/93]

2. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Facultades de control de la Comisión – Alcance

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 2052/88 y 4253/88, art. 23, ap. 2]

3. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Obligación de informar y de actuar de buena fe exigible a los solicitantes y beneficiarios de ayudas financieras del FEOGA – Cumplimiento de las condiciones enunciadas en la decisión de concesión – Observancia de las indicaciones que figuran en la solicitud de ayuda

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, ap. 2]

4. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Facultades de control y de inspección in situ de la Comisión – Facultad de la Comisión de basarse en los resultados de un control efectuado en el marco de un procedimiento penal nacional – Carácter no vinculante de esos resultados

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 24]

5. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Correspondencia entre la financiación y una prestación indispensable para la realización del proyecto – Carga de la prueba que incumbe al beneficiario

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24]

6. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Supresión de una ayuda – Necesidad de una base legal clara y no ambigua

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, ap. 2]

1. Si bien las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, no ocurre lo mismo con las normas materiales. Normalmente estas últimas se interpretan en el sentido de que no se refieren a situaciones que existen con anterioridad a su entrada en vigor salvo en la medida en que de su tenor, finalidades o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto. Las condiciones de concesión de una ayuda comunitaria, las obligaciones del beneficiario y las condiciones en las que puede suprimirse una ayuda pertenecen a las normas materiales. Estos aspectos se rigen, por tanto, por la normativa aplicable en el momento de la concesión de la ayuda. En cambio, las disposiciones que se refieren a los controles realizados por la Comisión y las obligaciones de la Comisión y de los Estados miembros relativas al seguimiento de los proyectos son normas de procedimiento, que resultan aplicables en su nueva versión, a partir de su entrada en vigor.

La supresión de una ayuda comunitaria debido a las irregularidades que se imputan al beneficiario tiene el carácter de sanción cuando no se limita a la devolución de lo pagado indebidamente debido a la existencia de dichas irregularidades, y se impone con una finalidad disuasoria. Resulta admisible únicamente si está justificada tanto a la luz de la normativa aplicable en el momento de la concesión de la ayuda como de la que esté en vigor en el momento de la decisión de la supresión.

(véanse los apartados 36 y 37)

2. A tenor del artículo 23, apartado 2, último párrafo, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada, la Comisión procurará que los controles por ella efectuados se realicen de forma coordinada a fin de evitar la repetición de los controles relativos a un mismo asunto durante el mismo período. Esta disposición persigue claramente evitar que se efectúen controles repetitivos del mismo proyecto y, de este modo, obliga a la Comisión a organizar actividades de control con arreglo a los principios de buena administración. Pese a ello, no prohíbe repetir los controles en sí mismos.

En particular, resulta legítimo que la Comisión reitere los controles cuando concurran elementos nuevos que pongan de manifiesto lo oportuno de efectuar controles más exhaustivos de algunos proyectos. En cualquier caso, es normal que un control iniciado por la presencia de elementos nuevos que hayan dado lugar a que se sospeche la existencia de fraudes en relación con determinados proyectos, tenga un carácter más riguroso y dé resultados diferentes a los de un control rutinario, al que se procedió sin que se sospechara nada.

(véanse los apartados 57 a 59)

3. El sistema de subvenciones elaborado mediante la normativa comunitaria se basa, en particular, en la ejecución por parte del beneficiario de una serie de obligaciones que le dan derecho a la percepción de la ayuda económica prevista. Si el beneficiario no cumple todas estas obligaciones, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, autoriza a la Comisión a reconsiderar el alcance de las obligaciones que asume en virtud de la decisión por la que concede dicha ayuda.

Asimismo, los solicitantes y los beneficiarios de ayudas comunitarias están obligados a asegurarse de que proporcionan a la Comisión informaciones suficientemente precisas, pues de otro modo el sistema de control y prueba establecido para comprobar que se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente. En efecto, sin informaciones suficientemente precisas, podrían recibir ayudas proyectos que no cumplen los requisitos exigidos. De ello se deduce que la obligación de los solicitantes y beneficiarios de las ayudas de informar y actuar de buena fe es inherente al sistema de ayudas del FEOGA y esencial para su buen funcionamiento. Un incumplimiento de estas obligaciones debe considerarse, por tanto, una irregularidad en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada.

Por otra parte, la concesión de una ayuda económica está supeditada al respeto no solamente de las condiciones enunciadas por la Comisión en la decisión de concesión de la ayuda, sino también al respeto de los términos de la solicitud de ayuda, que fue objeto de dicha decisión. En efecto, el solicitante de la ayuda comunitaria la pidió para un proyecto específico, que describió detalladamente en su solicitud. Esta descripción desempeñó un papel decisivo en la decisión de concesión.

Incumbe al beneficiario demostrar la exactitud de las indicaciones que figuran en la solicitud de ayuda. Nadie puede hacerlo mejor que él ya que es el autor de la solicitud y a él corresponde acreditar que está justificada la obtención de recursos procedentes de los fondos públicos.

Si luego resulta que las indicaciones que figuran en la solicitud de ayuda no se corresponden con la realidad, la decisión de concesión de la ayuda adolece de un error de hecho y de Derecho y, consiguientemente, debe considerarse ilegal. Dicha ilegalidad puede, siempre y cuando la administración no infrinja ni el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima, justificar la anulación de la decisión de concesión de la ayuda con carácter retroactivo.

(véanse los apartados 82 a 85, 87, 92 y 112)

4. Si bien la Comisión puede legítimamente basarse en los resultados de un control efectuado por las autoridades nacionales para determinar si se demuestra la existencia de irregularidades que justifiquen una sanción en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, esta facultad no implica que los resultados de las comprobaciones nacionales sean vinculantes para la Comisión. Las comprobaciones llevadas a cabo en el marco de un procedimiento penal nacional tienen, en efecto, una finalidad diferente y el hecho de que conduzcan a la conclusión de que no existe un comportamiento constitutivo de delito a efectos del Derecho penal nacional no permite concluir la inexistencia de una irregularidad en el sentido del citado artículo 24, susceptible de provocar la adopción de medidas administrativas basadas en esta disposición.

(véase el apartado 94)

5. No puede descartarse la aplicación del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, alegando que las sanciones previstas por esta disposición sólo resultarían aplicables en el supuesto en que la acción financiada no se hubiera realizado en todo o en parte. En efecto, no basta con que el beneficiario de una ayuda demuestre la correcta ejecución material del proyecto tal como fue...

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