SECIL - Companhia Geral de Cal e Cimento SA v Fazenda Pública.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:896
Docket NumberC-464/14
Celex Number62014CJ0464
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date24 November 2016
62014CJ0464

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE a 65 TFUE — Acuerdo de Asociación CE-Túnez — Artículos 31, 34 y 89 — Acuerdo de Asociación CE-Líbano — Artículos 31, 33 y 85 — Impuesto sobre sociedades — Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria — Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en un país tercero que es parte del Acuerdo de Asociación — Diferencia de trato — Restricción — Justificación — Eficacia de los controles fiscales — Posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, existiendo los Acuerdos de Asociación CE-Túnez y CE-Líbano»

En el asunto C‑464/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Tributário de Lisboa (Tribunal Fiscal de Lisboa, Portugal), mediante resolución de 25 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2014, en el procedimiento entre

SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA

y

Fazenda Pública,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger, los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA, por el Sr. R. Reigada Pereira y el Sr. R. Camacho Palma, advogados;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, la Sra. M. Rebelo y el Sr. J. Martins da Silva, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno griego, por la Sra. K. Nasopoulou, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson y N. Otte Widgren y los Sres. E. Karlsson y L. Swedenborg, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braga da Cruz y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de los artículos 63 TFUE y 64 TFUE, de los artículos 31, 34 y 89 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero mediante la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998 (DO 1998, L 97, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Túnez»), y de los artículos 31, 33 y 85 del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006 (DO 2006, L 143, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Líbano»).

2

Dicha petición se presentó en un litigio entre SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA (en lo sucesivo, «SECIL») y la Fazenda Pública (Hacienda Pública, Portugal) en relación con el tratamiento fiscal dispensado, para el ejercicio tributario de 2009, a los dividendos atribuidos a SECIL por dos sociedades domiciliadas, respectivamente, en Túnez y en el Líbano.

Marco jurídico

Acuerdo CE-Túnez

3

El artículo 31 del Acuerdo CE-Túnez, incluido en el título III, titulado «Derecho de establecimiento y servicios», está redactado en los siguientes términos:

«1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para que incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de servicios de otra Parte.

2. El Consejo de asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.

Al formular estas recomendaciones, el Consejo de asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la [Organización Mundial del Comercio (OMC)], en lo sucesivo denominado GATS, y en particular las de su artículo V.

3. La realización de este objetivo será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.»

4

El artículo 34 de dicho Acuerdo, incluido en el capítulo I, titulado «Pagos corrientes y circulación de capitales», de su título IV, titulado «Pagos, capitales, competencia y otras disposiciones económicas», establece lo siguiente:

«1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad y Túnez asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Túnez efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Túnez y liberalizarlos íntegramente cuando se reúnan las condiciones necesarias.»

5

El artículo 89 del mismo Acuerdo, dentro de su título VIII, rubricado «Disposiciones institucionales, generales y finales», dispone:

«Ninguna disposición del Acuerdo tendrá por efecto:

ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta Parte,

impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,

obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.»

Acuerdo CE-Líbano

6

El artículo 31 del Acuerdo CE-Líbano, incluido en el capítulo 1, titulado «Pagos corrientes y circulación de capitales», de su título IV, titulado «Pagos, capitales, competencia y otras disposiciones económicas», establece:

«En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo y sin perjuicio de los artículos 33 y 34, no habrá restricciones a la circulación de capitales entre la Comunidad, por una parte, y el Líbano, por otra parte, ni discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de residencia de sus nacionales o en el lugar en que se inviertan tales capitales.»

7

El artículo 33 de dicho Acuerdo, incluido en el mismo capítulo, es del siguiente tenor:

«1. A reserva de otras disposiciones del presente Acuerdo y de otras obligaciones internacionales de la Comunidad y del Líbano, las disposiciones de los artículos 31 y 32 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de [cualquier] restricción que exista entre las Partes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en relación con los movimientos de capitales entre ellas que impliquen inversión directa, incluida la inversión en bienes inmuebles, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la cotización de valores en los mercados financieros.

2. No obstante, ello no afectará a la transferencia al extranjero de las inversiones realizadas en el Líbano por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes libaneses, ni a la transferencia de los beneficios generados por esas inversiones.»

8

El artículo 85 del Acuerdo, que aparece en su título VIII, rubricado «Disposiciones institucionales, generales y finales», dispone:

«Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá el efecto de:

a)

ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada;

b)

impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal;

c)

obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.»

Derecho portugués

9

El artículo 46 del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Coletivas (Código del Impuesto sobre sociedades), aprobado por el Decreto-Lei n.o 442‑B/88 (Decreto-ley n.o 442‑B/88), de 30 de noviembre de 1988 (Diário da República I, serie I‑A, n.o 277, de 30 de noviembre de 1988), en su versión vigente en el año 2009 (en lo sucesivo, «CIRC»), que llevaba por título «Supresión de la doble imposición económica de los beneficios distribuidos», disponía:

«1. En la determinación del beneficio imponible de las sociedades mercantiles o civiles con forma mercantil, cooperativas y empresas públicas, con domicilio o dirección efectiva en territorio portugués, se deducirán los rendimientos incluidos en la base imponible, correspondientes a beneficios distribuidos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

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