Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato v Ente tabacchi italiani - ETI SpA and Others and Philip Morris Products SA and Others v Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:775
Date11 December 2007
Celex Number62006CJ0280
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-280/06

Asunto C‑280/06

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato y otros

contra

Ente tabacchi italiani — ETI SpA y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Competencia — Imposición de sanciones en caso de sucesión de empresas — Principio de responsabilidad personal — Entidades dependientes de la misma autoridad pública — Derecho nacional que considera el Derecho comunitario de la competencia como fuente de interpretación — Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 3 de julio de 2007

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007

Sumario de la sentencia

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Art. 234 CE)

2. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación

(Art. 81 CE, ap. 1)

1. Ni del tenor del artículo 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado.

En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

(véanse los apartados 21 y 22)

2. Cuando una entidad que ejerce una actividad económica, cualquiera que sean su naturaleza jurídica y su modo de financiación, infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción. Una entidad que no sea la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella en determinadas circunstancias. Está comprendida dentro de ese supuesto la situación en la que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídicamente o económicamente. Además, habida cuenta del objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. A este respecto, carecen de pertinencia las respectivas formas jurídicas de la entidad que ha cometido la infracción y de su sucesora, así como la circunstancia de que la transferencia de actividades no haya sido decidida por particulares, sino por el legislador con vistas a una privatización.

En un caso en que las actividades económicas de una entidad en el mercado afectado por una infracción de las normas sobre competencia continuaron siendo realizadas por otra entidad, está última puede ser considerada, en el marco del procedimiento relativo a dicha infracción, como la sucesora económica de la primera entidad, aun cuando ésta ha seguido existiendo como operador económico en otros mercados. En este supuesto, el hecho de que la primera entidad carezca de personalidad jurídica no constituye un elemento que permita justificar la imposición a su sucesora de la sanción por la infracción cometida por aquélla, pero dicha imposición puede justificarse por el hecho de que las dos entidades dependan de la misma autoridad pública. En efecto, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales.

De lo anterior se desprende que, en el caso de entidades dependientes de la misma autoridad pública, cuando un comportamiento constitutivo de una misma infracción a las normas sobre competencia ha sido iniciado por una entidad y, después, continuado hasta su término por otra entidad que ha sucedido a la primera, la cual no ha dejado de existir, esta segunda entidad puede ser sancionada por la infracción en su conjunto si se demuestra que esas dos entidades se encontraban bajo la tutela de la antedicha autoridad.

(véanse los apartados 38 a 49 y 52 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 11 de diciembre de 2007 (*)

«Competencia – Imposición de sanciones en caso de sucesión de empresas – Principio de responsabilidad personal – Entidades dependientes de la misma autoridad pública – Derecho nacional que considera el Derecho comunitario de la competencia como fuente de interpretación – Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑280/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 8 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2006, en los procedimientos

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato

contra

Ente tabacchi italiani – ETI SpA,

Philip Morris Products SA,

Philip Morris Holland BV,

Philip Morris GmbH,

Philip Morris Products Inc.,

Philip Morris International Management SA,

y

Philip Morris Products SA,

Philip Morris Holland BV,

Philip Morris GmbH,

Philip Morris Products Inc.,

Philip Morris International Management SA

contra

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,

Ente tabacchi italiani – ETI SpA,

y

Philip Morris Products SA,

Philip Morris Holland BV,

Philip Morris GmbH,

Philip Morris Products Inc.,

Philip Morris International Management SA

contra

Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato,

Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato,

Ente tabacchi italiani – ETI SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente), J. Klučka, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Ente tabacchi italiani – ETI SpA, por la Sra. S. D’Alberti y los Sres. A. Clarizia y L. D’Amario, avvocati;

– en nombre de Philip Morris Products SA, Philip Morris Holland BV, Philip Morris GmbH, Philip Morris Products Inc. y Philip Morris International Management SA, por los Sres. L. Di Via, C. Tesauro y P. Leone, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por los Sres. I.M. Braguglia y F. Arena, en calidad de agentes, asistidos por Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Castillo de la Torre y V. Di Bucci, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de julio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 81 CE y siguientes y de los principios generales del Derecho comunitario.

2 Dicha demanda se presentó en el marco de los litigios entre la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad Garante de la Competencia y del Mercado; en lo sucesivo, la «Autorità Garante»), el Ente tabacchi italiani – ETI SpA, Philip Morris Products SA, Philip Morris Holland BV, Philip Morris GmbH, Philip Morris Products Inc. y Philip Morris International Management SA (en lo sucesivo, por lo que se refiere al conjunto de estas cinco últimas sociedades, «sociedades del grupo Philip Morris»), así como la Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato (Administración autónoma de monopolios del Estado; en lo sucesivo, «AAMS»), en relación con una concertación sobre el precio de venta de los cigarrillos.

Marco jurídico

3 En el Derecho italiano, la Ley nº 287, por la que se adoptan disposiciones relativas a la defensa de la competencia y del mercado (norme per la tutela della concorrenza e del mercato), de 10 de octubre de 1990 (GURI nº 240, de 13 de octubre de 1990, p. 3; en lo sucesivo, «Ley nº 287/90»), contiene, en particular, en su título I, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[...]

1. Las disposiciones de esta Ley, dirigida, conforme al artículo 41 de la Constitución, a la protección y garantía del derecho a la iniciativa económica, son aplicables a las concertaciones, los abusos de posición dominante y las concentraciones de empresas que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 65 y/o 66 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de los artículos 85 y/u 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE), de los reglamentos de la CEE y de los actos comunitarios de análoga validez normativa.

[…]

4. La interpretación de las disposiciones contenidas en este título se realizará con arreglo a los principios del ordenamiento jurídico de las Comunidades Europeas en materia de competencia.

Artículo 2

[...]

...

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