Archer Daniels Midland Co. v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:268
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-329/01
Date27 September 2006
Celex Number62001TJ0329
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑329/01

Archer Daniels Midland Co.

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Gluconato sódico — Artículo 81 CE — Multa — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Comunicación sobre la cooperación — Principio de proporcionalidad — Igualdad de trato — Irretroactividad — Obligación de motivación — Derecho de defensa»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 27 de septiembre de 2006

Sumario de la sentencia

1. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Irretroactividad de las disposiciones penales

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

2. Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio de la multa

(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 1)

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, tercer guión)

10. Competencia — Multas — Acumulación de sanciones comunitarias por hechos distintos con su origen en un mismo conjunto de acuerdos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, secciones B, letra b), y C]

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Valoración del grado de cooperación prestada por cada una de las empresas durante el procedimiento administrativo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, secciones B, C y D)

14. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1)

15. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional

(Art. 229 CE)

1. El principio de irretroactividad de las normas penales, consagrado como derecho fundamental en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un principio general del Derecho comunitario que debe respetarse al imponer multas por infracción de las normas sobre competencia. Dicho principio exige que las sanciones impuestas sean las vigentes en el momento en que se cometió la infracción.

En principio, la adopción de unas Directrices que modifiquen la política general de la competencia de la Comisión en materia de multas puede estar sometida al principio de irretroactividad.

En efecto, por una parte, las Directrices pueden desplegar efectos jurídicos. Tales efectos jurídicos se derivan, no del carácter normativo propio de las Directrices, sino de su adopción y publicación por la Comisión. La adopción y la publicación de las Directrices suponen así una autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión, que no puede ya apartarse de las mismas so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho tales como el de igualdad de trato, el de protección de la confianza legítima y el de seguridad jurídica.

Por otra parte, el principio de irretroactividad resulta aplicable a las Directrices, en cuanto instrumento de la política en materia de competencia, del mismo modo que a una nueva interpretación jurisprudencial de una norma por la que se establezca una infracción, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la que se declara que esta última disposición prohíbe aplicar retroactivamente una nueva interpretación de una norma por la que se establezca una infracción. Éste es en especial el caso, según dicha jurisprudencia, cuando se trate de una interpretación jurisprudencial cuyo resultado no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, en particular habida cuenta de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal examinada. Sin embargo, de esta misma jurisprudencia se deduce que el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. Así, la previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar en la medida de lo posible, en las circunstancias del caso, las eventuales consecuencias de un determinado acto. Más concretamente, ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe por tanto esperar de éstos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña el ejercicio de sus actividades.

A fin de comprobar la observancia del principio de irretroactividad, procede verificar si la modificación que supuso la adopción de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA era razonablemente previsible en la época en que se cometieron las infracciones de que se trata. A este respecto, la principal innovación de las Directrices consiste en tomar como punto de partida para el cálculo de la multa un importe de base, determinado dentro de los intervalos de valores que establecen las Directrices, intervalos de valores que reflejan los diferentes niveles de gravedad de las infracciones pero que no guardan relación, como tales, con el volumen de negocios pertinente. Dicho método se basa pues esencialmente en una tarificación de las multas, aunque relativa y flexible.

A continuación, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia; por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política.

De ello se deduce que las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas.

Por consiguiente, dichas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que la Comisión decida en cualquier momento aumentar el nivel de las multas con respecto al que se aplicaba anteriormente. Esta afirmación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general, tales como las Directrices.

(véanse los apartados 38 a 46)

2. La aplicación por parte de la Comisión del método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, a fin de calcular el importe de la multa que se impondrá a una empresa, no puede considerarse un trato discriminatorio en comparación con el recibido por las empresas que cometieron infracciones de las normas comunitarias sobre competencia en el mismo período pero que, a causa de la fecha en que se descubrió la infracción o del modo específico en que se desarrolló el procedimiento administrativo seguido en su contra, fueron sancionadas en fechas anteriores a la adopción y a la publicación de las Directrices.

(véase el apartado 53)

3. La gravedad de las infracciones de las normas sobre competencia debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, sin que exista una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse obligatoriamente en cuenta.

Asimismo, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado pertinente. Por una parte, de esto se sigue que...

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