Jungbunzlauer AG v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:270
CourtGeneral Court (European Union)
Date27 September 2006
Docket NumberT-43/02
Procedure TypeRecurso contra una sanción - infundado
Celex Number62002TJ0043

Asunto T‑43/02

Jungbunzlauer AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Ácido cítrico — Artículo 81 CE — Multa — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Imputabilidad de la conducta a una filial — Principio de legalidad de las penas — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Principio de proporcionalidad — Principio ne bis in idem — Derecho de acceso al expediente»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 27 de septiembre de 2006

Sumario de la sentencia

1. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica

2. Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

3. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación

(Art. 81 CE, ap. 1)

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 1)

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3)

11. Competencia — Multas — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas en un Estado miembro o en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

12. Competencia — Multas — Importe — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas por las autoridades de un Estado miembro por infracción del Derecho nacional de la competencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 82 CE; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

14. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente

(Art. 81 CE, ap. 1, Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1)

15. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional

(Art. 229 CE)

1. El principio de legalidad es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho comunitario que exige, específicamente, que toda normativa comunitaria, en particular cuando impone o permite imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas interesadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que se derivan de aquélla y puedan actuar en consecuencia.

Dicho principio, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, que se basan en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que ha sido consagrado asimismo en diferentes tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello, por ejemplo, en relación con las infracciones y las sanciones penales, impera tanto sobre las normas de carácter penal como sobre los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas. El mencionado principio no sólo se aplica a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de dichas normas.

A este respecto, del artículo 7, apartado 1, del citado Convenio se desprende que la ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal.

De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que el artículo 7, apartado 1, del Convenio no exige que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones. En efecto, según dicha jurisprudencia, la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción del citado artículo 7. Así, el concepto de Derecho utilizado en dicho artículo es equivalente al de ley que figura en otros artículos del Convenio. Además, numerosas leyes no presentan una precisión absoluta y muchas de ellas, con el fin de evitar una rigidez excesiva y de adaptarse a los cambios de situación, por la propia naturaleza de las cosas, emplean fórmulas más o menos vagas, y su interpretación y aplicación dependen de la práctica. Sin embargo, toda ley presupone exigencias cualitativas, entre ellas, la accesibilidad y la previsibilidad. El hecho de que una ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. Finalmente, a la hora de valorar el carácter determinado o no de los conceptos utilizados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, aparte del propio texto de la ley, la jurisprudencia reiterada y publicada.

Además, el hecho de tener en cuenta las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros no permite dar al principio general del Derecho comunitario constituido por el principio de legalidad una interpretación diferente.

(véanse los apartados 71 a 73 y 75 a 81)

2. En materia de competencia, el hecho de que las empresas no puedan conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no demuestra que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 vulnere el principio de legalidad.

En efecto, con el fin de evitar una excesiva rigidez normativa y de permitir una adaptación de las normas jurídicas a las circunstancias, debe aceptarse un cierto grado de imprevisibilidad sobre la sanción que puede imponerse por una determinada infracción. Una multa que comprende una variación suficientemente circunscrita entre la multa mínima y la multa máxima que puede imponerse por una infracción determinada puede contribuir así a dotar de eficacia a dicha sanción, tanto desde el punto de vista de su aplicación como de su poder de disuasión.

A este respecto, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado y excesivo para determinar las multas en caso de infracción de las normas de la competencia, ya que debe respetar el límite máximo fijado en función del volumen de negocios de la empresa interesada. En particular, el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada es razonable, habida cuenta de los intereses defendidos por la Comisión frente a infracciones como los cárteles. Además, la apreciación del carácter razonable de las multas que pueden imponerse sobre la base del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no debe realizarse en términos absolutos, sino relativos, es decir, en relación con el volumen de negocios del infractor.

Asimismo, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, especialmente los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, así como los criterios y el método de cálculo que debe aplicar en el marco de la determinación del importe de las multas.

Por otra parte, la propia Comisión, basándose en los criterios contenidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, ha desarrollado una práctica decisoria públicamente conocida y accesible. Si bien es cierto que la práctica decisoria de la Comisión no vincula por sí misma a dicha institución a la hora de determinar el importe de una multa, no lo es menos que, en virtud del principio de igualdad de trato —principio general del Derecho que la Comisión está obligada a respetar—, dicha institución no puede tratar de manera diferente situaciones que son comparables o de manera idéntica situaciones diferentes, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

A mayor abundamiento, en aras de la transparencia y para que las empresas interesadas gocen de una mayor seguridad jurídica, la Comisión publicó unas Directrices en las que establece el método de cálculo que ella misma se impone en cada caso concreto.

Finalmente, con arreglo al artículo 253 CE, la Comisión está obligada a proporcionar una motivación, especialmente respecto al importe de la multa impuesta y al método empleado a este respecto. Esta motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para valorar si procede acudir al juez comunitario y, en su caso, permitir a éste ejercer su control.

(véanse los apartados 82 a 91)

3. Al prohibir especialmente a las empresas la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el artículo 81 CE, apartado 1, se...

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