Métropole télévision (M6), Suez-Lyonnaise des eaux, France Télécom and Télévision française 1 SA (TF1) v Commission of the European Communities.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 61999TJ0112 |
ECLI | ECLI:EU:T:2001:215 |
Court | General Court (European Union) |
Docket Number | T-112/99 |
Date | 18 September 2001 |
Procedure Type | Recurso de anulación - infundado |
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 18 de septiembre de 2001. - Métropole télévision (M6), Suez-Lyonnaise des eaux, France Télécom y Télévision française 1 SA (TF1) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Competencia - Televisión de pago - Empresa en participación - Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81CE) - Artículo 85, apartado 1, del Tratado - Declaración negativa - Restricción accesoria - Rule of reason - Artículo 85, apartado 3, del Tratado - Decisión de exención - Duración. - Asunto T-112/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-02459
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de anulación - Actos recurribles - Concepto - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Recurso contra una decisión de la Comisión por la que se concede a su beneficiario, con arreglo a las normas sobre la competencia, una declaración negativa o una exención individual de duración inferior a la inicialmente solicitada - Admisibilidad
[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230CE, tras su modificación)]
2. Competencia - Prácticas colusorias - Existencia de una «rule of reason» en Derecho comunitario de la competencia - No
[Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3 (actualmente art. 81CE, aps. 1 y 3)]
3. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Cláusula calificada de restricción accesoria - Concepto de restricción accesoria - Alcance - Restricción directamente vinculada a la realización de una operación principal y necesaria para ella - Carácter objetivo y proporcionado - Apreciación económica compleja - Control jurisdiccional - Límites - Consecuencias de la calificación
[Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3 (actualmente art. 81CE, aps. 1 y 3)]
4. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Control jurisdiccional - Límites
[Tratado CE, art. 85, ap. 3 (actualmente art. 81CE, ap. 3)]
Índice1. Las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230CE, tras su modificación).
Por tanto, cualquier persona física o jurídica puede interponer un recurso de anulación contra la decisión de una institución comunitaria por la cual no se da satisfacción, en todo o en parte, a una solicitud precisa y clara formulada por dicha persona e incluida dentro de la competencia de aquella institución. En dicha situación, la denegación parcial o total de la solicitud produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de su autor.
Una decisión de la Comisión que sólo concede una declaración negativa o una exención, con arreglo a las normas de competencia, para una parte de la duración de un acuerdo notificado produce, con respecto a las partes del acuerdo -que habían solicitado una declaración negativa o, en su defecto, una exención, para todo el período de duración del acuerdo-, efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses.
( véanse los apartados 35 a 41 )
2. No puede aceptarse la existencia de una «rule of reason» en Derecho comunitario de la competencia.
Una interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente art. 81CE, apartado 1), en un sentido en el que, -con arreglo a una «rule of reason»-, habría que proceder a una ponderación de los efectos positivos y negativos para la competencia de un acuerdo con objeto de determinar si se aplica a tal acuerdo la prohibición establecida por el artículo 85, apartado 1, del Tratado, resulta difícilmente conciliable con la estructura normativa del artículo 85. En efecto, el artículo 85 del Tratado establece explícitamente, en su apartado 3, la posibilidad de declarar exentos acuerdos restrictivos de la competencia cuando éstos cumplen un determinado número de condiciones, en particular, cuando son indispensables para la realización de determinados objetivos y no dan a las empresas la posibilidad de eliminar a la competencia para una parte sustancial de los productos de que se trate. Sólo en el marco preciso de dicha disposición se puede proceder a una ponderación de los aspectos de una restricción que sean favorables o contrarios a la competencia. El artículo 85, apartado 3, del Tratado perdería gran parte de su efecto útil si dicho examen debiese efectuarse ya en el marco del artículo 85, apartado 1, del Tratado.
Si bien es cierto que, en una serie de sentencias -véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65; de 8 de junio de 1982, Nungesser y Eisele/Comisión, 258/78; de 6 de octubre de 1982, Coditel y otros, 262/81; de 28 de enero de 1986, Pronuptia, 161/84; de 15 de diciembre de 1994, DLG, C-250/92; de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, y de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94- el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia abogaron por una lectura más flexible de la prohibición establecida por el artículo 85, apartado 1, del Tratado, no obstante, estas sentencias no pueden ser interpretadas en el sentido de que consagran la existencia de una «rule of reason». Más bien se insertan en una corriente jurisprudencial más amplia según la cual no se debe considerar, de manera completamente abstracta e indistinta, que todo acuerdo que restrinja la libertad de acción de las partes o de una de ellas se ve afectado necesariamente por la prohibición del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Para examinar la aplicabilidad de dicha disposición a un acuerdo, se debe tener en cuenta el marco concreto en el que produce sus efectos y, en particular, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas, la naturaleza de los productos y/o servicios contemplados en dicho acuerdo y la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado afectado.
( véanse los apartados 72 a 76 y 107 )
3. El concepto de restricción accesoria en Derecho comunitario de la competencia cubre toda restricción directamente vinculada a la realización de una operación principal y necesaria a tal efecto.
Por restricción directamente vinculada a la realización de una operación principal hay que entender toda restricción subordinada en importancia a la realización de dicha operación y que implique un vínculo evidente con ésta última.
La condición relativa al carácter necesario de una restricción implica el examen de dos extremos. Por una parte, se debe analizar si la restricción es objetivamente necesaria para la realización de la operación principal y, por otra, si es proporcionada a tal efecto. El examen del carácter objetivamente necesario de una restricción en relación con la operación principal sólo puede ser relativamente abstracto. No consiste en analizar si, en vista de la situación de competencia en el mercado correspondiente, la restricción es imprescindible para el éxito comercial de la operación principal, sino más bien en determinar si, en el contexto particular de la operación principal, la restricción es necesaria para la realización de dicha operación. Si la operación principal resulta difícil de realizar o incluso irrealizable sin la restricción, ésta puede considerarse objetivamente necesaria para su realización.
Una vez comprobado el carácter objetivamente necesario de una restricción para la realización de una operación principal, ha de comprobarse también si su duración y su ámbito de aplicación material y geográfico no exceden de lo que sea necesario para la realización de dicha operación. Si la duración o el ámbito de aplicación de la restricción sobrepasan lo que resulte necesario para la realización de la operación, aquélla debe ser analizada por separado en el marco del artículo 85, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 81CE, apartado 3).
Por otra parte, en la medida en que la apreciación del carácter accesorio de un pacto particular en relación con una operación principal exige por parte de la Comisión apreciaciones económicas complejas, el control jurisdiccional de dicha apreciación se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, del carácter suficiente de la motivación y de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia tanto de error manifiesto de apreciación como de desviación de poder.
Por último, si se comprueba que una restricción está directamente vinculada a la realización de una operación principal y es necesaria a tal efecto, debe examinarse la compatibilidad de dicha restricción, al tiempo que la de la operación principal, con las normas de competencia. Así, si la prohibición del artículo 85, apartado 1, del Tratado no es aplicable a la operación principal, lo mismo sucede respecto a las restricciones directamente vinculadas a dicha operación y necesarias para su realización. Si, en cambio, la operación principal constituye una restricción a efectos de dicha disposición pero se acoge a una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, dicha exención cubre también las restricciones accesorias mencionadas.
( véanse los apartados 104 a 116 )
4. El ejercicio de los poderes conferidos a la Comisión en el marco del artículo 85, apartado 3, del Tratado se basa necesariamente en apreciaciones económicas complejas, lo cual supone que el control jurisdiccional de dichas apreciaciones debe limitarse, en particular, al examen de la realidad de los hechos y de las calificaciones jurídicas que la demandada deduce de los mismos. Este principio se aplica, en particular, respecto a la determinación por la Comisión del período durante el cual se juzga...
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Lagardère SCA and Canal+ SA v Commission of the European Communities.
...IV/36.237 - TPS) (OJ 1999 L 90, p. 6). The latter decision has in the meantime given rise to the Court's judgment of 18 September 2001 in Case T-112/99 M6 and Others v Commission [2001] ECR II-2459, the M6 judgment').16 In a letter dated 31 July 2000, the Director-General of the Directorate......