Bertelsmann AG and Sony Corporation of America v Independent Music Publishers and Labels Association (Impala).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:392
CourtCourt of Justice (European Union)
Date10 July 2008
Docket NumberC-413/06
Celex Number62006CJ0413
Procedure TypeRecurso de anulación

Asunto C‑413/06 P

Bertelsmann AG y Sony Corporation of America

contra

Independent Music Publishers and Labels Association (Impala)

«Recurso de casación — Competencia — Control de las operaciones de concentración de empresas — Empresa común Sony BMG — Recurso contra la anulación de una decisión de la Comisión que declara una concentración compatible con el mercado común — Control jurisdiccional — Alcance — Exigencias de prueba — Función del pliego de cargos — Creación o refuerzo de una posición dominante colectiva — Motivación de las decisiones de autorización de operaciones de concentración — Utilización de información confidencial»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Exigencias de prueba — Identidad en caso de autorización o de prohibición

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 2, aps. 2 y 3, 6, ap. 1, 8, ap. 1, y 10, ap. 6]

2. Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Carácter provisional

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 18, ap. 3; Reglamento (CE) nº 447/98 de la Comisión, art. 13, ap. 2]

3. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Adopción de una decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común — Control jurisdiccional

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 18, ap. 3]

4. Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Presentación de alegaciones en respuesta al pliego de cargos — Derecho de las partes notificantes

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 11, 14, 15, 18, ap. 3, y 19; Reglamento (CE) nº 447/98 de la Comisión, arts. 3, ap. 1, y 13, ap. 2]

5. Competencia — Concentraciones — Apreciación de la compatibilidad con el mercado común — Creación o refuerzo de una posición dominante colectiva que obstaculiza de manera significativa la competencia efectiva en el mercado común — Criterios

[Art. 81 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2, ap. 3]

6. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Apreciaciones de naturaleza económica — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 2]

7. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las reglas en materia de operaciones de concentración entre empresas

[Art. 253 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 8, ap. 2]

8. Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Incumplimiento de la obligación de motivación de una decisión que autoriza una operación de concentración — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

[Arts. 230 CE y 253 CE; Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 2, 6, ap. 1, 8, ap. 1, y 10, ap. 6]

1. De los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, no se deduce que éste imponga unas exigencias de prueba diferentes en materia de decisiones de autorización de operaciones de concentración, por una parte, y en materia de decisiones de prohibición de esas operaciones, por otra. En efecto, el análisis prospectivo necesario en materia de control de las operaciones de concentración, que consiste en examinar de qué modo podría semejante operación modificar los factores que determinan la situación de la competencia en un mercado dado, a fin de verificar si dicha operación supondría un obstáculo significativo para una competencia efectiva, requiere imaginar las diversas relaciones de causa a efecto posibles, para dar prioridad a aquella cuya probabilidad sea mayor. No es posible deducir del Reglamento una presunción general de compatibilidad o de incompatibilidad con el mercado común de una operación de concentración notificada.

Esta interpretación del Reglamento no queda desvirtuada por su artículo 10, apartado 6, según el cual una operación de concentración notificada se considera compatible con el mercado común si la Comisión no adopta en plazo una decisión sobre la compatibilidad de dicha operación. En efecto, esta disposición es una manifestación concreta del imperativo de celeridad que caracteriza la sistemática general de dicho Reglamento y que obliga a la Comisión a respetar plazos estrictos para la aprobación de la decisión final. Dicha disposición constituye sin embargo una excepción a la sistemática general del Reglamento, que se deriva, en particular, de los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de éste, según la cual la Comisión decide expresamente sobre las operaciones de concentración que se le notifican.

Además, lo cierto es que las decisiones de la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado común de las operaciones de concentración, deben estar sostenidas por elementos suficientemente significativos y concordantes y que, en el contexto del análisis de una operación de concentración de tipo «conglomerado», es sumamente importante la calidad de las pruebas que presenta la Comisión para acreditar la necesidad de una decisión que declare la operación de concentración incompatible con el mercado común. Sin embargo, de ello no puede deducirse que la Comisión deba sujetarse a exigencias de prueba más estrictas en materia de decisiones de prohibición de operaciones de concentración que en materia de decisiones de autorización de dichas operaciones, en particular cuando esta última se apoya en la tesis de la existencia de una posición dominante colectiva. En efecto, la función esencial de la prueba es convencer del fundamento de una tesis o, como en materia de control de operaciones de concentración, confirmar las apreciaciones que subyacen a las decisiones de la Comisión. Además, el hecho de que se trate o no de una tesis de la existencia de una posición dominante colectiva, no puede afectar, por sí sólo, a las exigencias de prueba aplicables. La complejidad intrínseca de una tesis de restricción de la competencia planteada respecto de una operación de concentración notificada, constituye un elemento que procede tener en cuenta para apreciar la probabilidad de las distintas consecuencias de esa operación, al objeto de identificar la que tenga más posibilidades, pero dicha complejidad no tiene, como tal, influencia sobre el nivel probatorio exigido.

De las consideraciones anteriores se desprende que, ante una operación de concentración con arreglo al Reglamento nº 4064/89, la Comisión debe, en principio, adoptar una decisión, ya sea en el sentido de autorizar dicha operación, ya sea en el sentido de prohibirla, en función de su apreciación de cuál sea la evolución económica atribuible a la operación en cuestión que tiene mayores probabilidades.

(véanse los apartados 46 a 52)

2. En el marco del procedimiento de control de las operaciones de concentración, el pliego de cargos es un acto preparatorio del procedimiento que, con el fin de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, circunscribe el objeto del procedimiento administrativo incoado por la Comisión, impidiendo así a esta última formular otras imputaciones en la decisión que pone fin al procedimiento de que se trate. Por tanto, el pliego de cargos, por su propia naturaleza, es intrínsecamente provisional y está sujeto a modificaciones durante la apreciación que realiza posteriormente la Comisión a la luz de las observaciones presentadas por las partes y de otras constataciones fácticas. En efecto, la Comisión debe tomar en consideración los elementos que resulten del procedimiento administrativo, en su conjunto, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule. Así, el pliego de cargos no impide en ningún caso a la Comisión modificar su posición en favor de las empresas de que se trate.

De lo que se sigue que la Comisión no está obligada a mantener las valoraciones de hecho y de Derecho contenidas en el pliego de cargos. Por el contrario, debe motivar su decisión final mediante apreciaciones definitivas basadas en los resultados de la totalidad de su investigación, tal como éstos se presentan en el momento de la clausura del procedimiento formal. Además, la Comisión no está obligada a explicar eventuales diferencias en relación con sus apreciaciones provisionales formuladas en dicho pliego de cargos.

El hecho de que la Comisión esté sujeta a plazos de procedimiento estrictos en el marco del control de las operaciones de concentración, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, no modifica el carácter provisional del pliego de cargos. En efecto, el ejercicio eficaz del derecho de defensa exige que las alegaciones de las partes participantes en una concentración propuesta disfruten, en un procedimiento de control de operaciones de concentración, de la misma consideración que tienen las alegaciones de las partes interesadas en los procedimientos incoados con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE.

(véanse los apartados 63 a 66)

3. No es posible impedir necesariamente al Tribunal de Primera Instancia que utilice el pliego de cargos para interpretar una decisión de la Comisión en materia de control de las operaciones de concentración, en particular cuando se trata del examen de los hechos que le sirven de base, y ello sin perjuicio del carácter preparatorio y provisional de este documento y a pesar de que la Comisión no esté obligada a dar explicaciones sobre posibles diferencias de la decisión final respecto de éste.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho cuando, en su examen de los argumentos basados en la existencia de errores manifiestos de apreciación, no se limitó a utilizar el pliego de cargos como un instrumento para verificar la exactitud, el carácter completo y la aptitud para servir...

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