GT v HS.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Writing for the CourtPrechal
ECLIECLI:EU:C:2019:461
Date05 June 2019
Docket NumberC-38/17
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
62017CJ0038

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de junio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 4, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Contrato de préstamo denominado en divisas — Comunicación al consumidor del tipo de cambio aplicable a la cantidad puesta a disposición en moneda nacional tras la celebración del contrato»

En el asunto C‑38/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Buda, Hungría), mediante resolución de 14 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2017, en el procedimiento entre

GT

y

HS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Séptima, y la Sra. C. Toader y el Sr. A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–

en nombre de GT, por el Sr. T. Szabó, ügyvéd;

–

en nombre de HS, por el Sr. T. Várhelyi, ügyvéd;

–

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. Z. Biró-Tóth, en calidad de agentes;

–

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Talabér-Ritz y A. Cleenewerck de Crayencour, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la competencia atribuida a la Unión Europea para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, de los principios fundamentales del Derecho de la Unión de igualdad ante la ley, de tutela judicial efectiva y de un juicio justo, así como de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en particular sus considerandos octavo a duodécimo y vigésimo y sus artículos 4, apartado 2, y 5.

2

Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GT, una sociedad de arrendamiento financiero (en lo sucesivo, «sociedad»), y HS, en calidad de prestatario, relativo a la nulidad del contrato de préstamo celebrado entre estas partes por no indicar el tipo de cambio aplicado en el momento de desembolso del préstamo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos octavo a duodécimo y vigésimo de la Directiva 93/13:

«Considerando que los dos programas comunitarios de política de protección e información de los consumidores […] hicieron hincapié en la importancia de proteger a los consumidores contra las cláusulas contractuales abusivas; que esta protección deberían proporcionarla las disposiciones legales y reglamentarias armonizadas a nivel comunitario o adoptadas directamente a ese nivel;

Considerando que con arreglo al principio establecido en ambos programas en el título “Protección de los intereses económicos de los consumidores”, los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos;

Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades;

Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito y, en este último caso, independientemente de que los términos de dicho contrato figuren en uno o varios documentos;

Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

[…]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor».

4

El artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5

El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva establece:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6

A tenor del artículo 4 de esa Directiva:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7

El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. […]»

8

El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

Derecho húngaro

Ley Hpt

9

El artículo 213, apartado 1, letra a), de la a hitelintézetekről és a pénzügyi vállalkozásokról szóló 1996. évi CXII. törvény (Ley CXII de 1996, relativa a las Entidades de Crédito y a las Empresas Financieras; en lo sucesivo, «Ley Hpt») establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo con consumidores o particulares que no recoja

a)

el objeto del contrato […]».

Ley DH 1

10

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la a Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvény [Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades financieras con consumidores; en lo sucesivo, «Ley DH 1»]:

«La presente Ley se aplicará a los contratos de préstamo celebrados con consumidores entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley. A efectos de la presente Ley, por “contratos de préstamo celebrados con consumidores” se entenderá todo contrato de crédito o de préstamo o contrato de arrendamiento financiero basado en divisas (registrado o concedido en divisas y reembolsado en forintos húngaros) o basado en forintos húngaros, celebrado entre una entidad financiera y un consumidor […]».

11

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley DH 1 dispone:

«1. En los contratos de préstamo celebrados con consumidores serán nulas aquellas cláusulas —con excepción de las cláusulas contractuales que hayan sido negociadas individualmente— en virtud de las cuales la entidad financiera disponga que, para el desembolso del importe de financiación concedido para adquirir el objeto del préstamo o del arrendamiento financiero, será aplicable el tipo de cambio de compra y, para el reembolso de la deuda, será aplicable el tipo de cambio de venta o cualquier otro tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso.

2. En lugar de la cláusula nula a que se refiere el...

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