College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amersfoort v X BV and Visser Vastgoed Beleggingen BV v Raad van de gemeente Appingedam.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:44
Docket NumberC-31/16,C-360/15
Celex Number62015CJ0360
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date30 January 2018
62015CJ0360

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 30 de enero de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Servicios en el mercado interior — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 2, letra c) — Exclusión de los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas — Artículo 4, punto 1 — Concepto de “servicio” — Comercio minorista de productos — Capítulo III — Libertad de establecimiento de los prestadores — Aplicabilidad en situaciones puramente internas — Artículo 15 — Requisitos por evaluar — Límite territorial — Plan urbanístico que prohíbe la actividad de comercio minorista de productos no voluminosos en zonas geográficas situadas fuera del centro de la ciudad — Protección del entorno urbano — Autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/20/CE — Cargas pecuniarias vinculadas a los derechos de instalación de recursos destinados a una red pública de comunicaciones electrónicas»

En los asuntos acumulados C‑360/15 y C‑31/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) (C‑360/15) y por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos) (C‑31/16), mediante resoluciones de 5 de junio de 2015 y de 13 de enero de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 13 de julio de 2015 y el 18 de enero de 2016, en los procedimientos entre

College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amersfoort

y

X BV (C‑360/15),

y entre

Visser Vastgoed Beleggingen BV

y

Raad van de gemeente Appingedam (C‑31/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), C.G. Fernlund y C. Vajda, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby, las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amersfoort, por los Sres. J. de Groot y P. Fruytier, advocaten;

en nombre de Visser Vastgoed Beleggingen BV, por el Sr. I. Haverkate, advocaat;

en nombre de X BV, por la Sra. M. Robichon-Lindenkamp, advocaat;

en nombre del Raad van de gemeente Appingedam, por los Sres. H. Wessels, H. Mulder, J. Seerden y R. Louwes y la Sra. H. Pot, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.H.S. Gijzen y M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. T. Müller, M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Stranz, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon, M. Browne y G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Butler, SC, y el Sr. C. Keeling, BL;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Colelli y el Sr. P. Gentili, avvocati dello Stato;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y los Sres. L. Malferrari y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), y de los artículos 34 TFUE a 36 TFUE y 49 TFUE a 55 TFUE.

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre, en primer lugar, el College van Burgemeester en Wethouders van de gemeente Amersfoort (Pleno del Ayuntamiento de Amersfoort, Países Bajos) (en lo sucesivo, «Pleno») y X BV, respecto al pago de tasas (leges) en relación con la instalación de cables de fibra óptica para una red pública de comunicaciones electrónicas, y, en segundo lugar, Visser Vastgoed Beleggingen BV (en lo sucesivo «Visser») y el Raad van de gemeente Appingedam (Junta de Gobierno de Appingedam, Países Bajos), en relación con normas incluidas en un plan urbanístico en virtud de las cuales determinadas zonas geográficas situadas fuera del centro de la ciudad se destinan exclusivamente al comercio minorista de bienes voluminosos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2002/21/CE

3

El artículo 1 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva Marco»), titulado «Ámbito de aplicación y objetivo», dispone en su apartado 1:

«La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la [Unión].»

4

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

g)

autoridad nacional de reglamentación: el organismo u organismos a los cuales ha encomendado un Estado miembro cualquiera de las misiones reguladoras asignadas en la presente Directiva y en las directivas específicas;

[…]»

5

Según el artículo 11 de la citada Directiva, titulado «Derechos de paso»:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine:

una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, o

una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público

la autoridad competente:

actuará según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y

aplicará los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

[…]

2. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

[…]»

6

El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas», dispone en sus apartados 1 y 4:

«1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores.

[…]

4. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas.»

Directiva 2002/20/CE

7

El considerando 1 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO 2002, L 108,...

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