Pedro Viejobueno Ibáñez and Emilia de la Vara González v Consejería de Educación de Castilla-La Mancha.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2018:934
Date21 November 2018
Celex Number62017CJ0245
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-245/17
62017CJ0245

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de noviembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Normativa nacional que permite extinguir las relaciones de servicio de duración determinada cuando desaparecen las razones que justificaron el nombramiento — Docentes nombrados para el curso académico — Extinción de la relación de servicio en la fecha de finalización del período lectivo — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE»

En el asunto C‑245/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto de 19 de abril de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Pedro Viejobueno Ibáñez,

Emilia de la Vara González

y

Consejería de Educación de Castilla-La Mancha,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), E. Regan y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Viejobueno Ibáñez y de la Sra. de la Vara González, por el Sr. J.J. Donate Valera, abogado;

en nombre de la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, por el Sr. C. Aguado Martín y la Sra. M. Barahona Migueláñez, letrados;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis y por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Pedro Viejobueno Ibáñez y la Sra. Emilia de la Vara González (en lo sucesivo, conjuntamente, «interesados»), por un lado, y la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, «Consejería»), por otro, en relación con la extinción de las relaciones de servicio que vinculaban a los interesados con la Consejería.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Del considerando 14 de la Directiva 1999/70 se desprende que «las partes contratantes expresaron el deseo de celebrar un Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que establezca los principios generales y las condiciones mínimas para los contratos de trabajo de duración determinada y las relaciones laborales de este tipo; han manifestado su deseo de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando la aplicación del principio de no discriminación, y su voluntad de establecer un marco para impedir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo».

4

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 1999/70, esta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco [...], que figura en el anexo, celebrado [...] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

5

El párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco está redactado en estos términos:

«Las partes de este Acuerdo reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores.»

6

El párrafo tercero del preámbulo precisa que «el [...] Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de duración determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores».

7

Según la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

8

La cláusula 3 del Acuerdo Marco, titulada «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por

1.

“trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2.

“trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinid[a], en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña [...]»

9

La cláusula 4 del Acuerdo Marco, bajo el título «Principio de no discriminación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»

10

El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), tiene el siguiente tenor:

«Vacaciones anuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

Derecho español

11

El artículo 1, apartado 1, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, «Ley 7/2007»), dispone lo siguiente:

«El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.»

12

A tenor del artículo 2 de dicha Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público se aplica, entre otros, al personal funcionario y al personal laboral al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

13

El artículo 10, apartado 1, de la citada Ley establece lo siguiente:

«Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)

La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b)

La sustitución transitoria de los titulares.

c)

La ejecución de programas de carácter temporal.

d)

El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.»

14

A tenor del artículo 10, apartado 3, de la misma Ley, el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

15

El artículo 10, apartado 5, de la Ley 7/2007 establece que a los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

16

El artículo 7 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, «Ley 4/2011»), dispone lo siguiente:

«A los efectos de esta Ley, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario cuando...

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