Fred Olsen, SA v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
CourtGeneral Court (European Union)
ECLIECLI:EU:T:2005:218
Date15 June 2005
Docket NumberT-17/02
Celex Number62002TJ0017

Asunto T‑17/02

Fred Olsen, S.A.,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Transporte marítimo — Ayudas existentes — Ayudas nuevas — Servicio de interés económico general»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 15 de junio de 2005

Sumario de la sentencia

1. Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Publicación o notificación — Fecha en que se tiene conocimiento del acto — Carácter subsidiario — Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro por la que se declara la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común sin incoar un procedimiento de investigación formal — Publicación — Concepto

[Art. 230 CE, párr. 5; Reglamento (CEE) nº 659/1999 del Consejo, art. 26, ap. 1]

2. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Consideración del contexto

(Art. 253 CE)

3. Transportes — Transportes marítimos — Libre prestación de servicios — Cabotaje marítimo — Cabotaje en el archipiélago de las Islas Canarias — Exención temporal de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3577/92 — Efecto sobre la facultad de la Comisión para proponer medidas útiles relativas al régimen de prestación de los servicios de comunicación marítima entre las Islas Canarias

[Art. 88 CE, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, art. 6, ap. 2]

4. Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Misión que supone un acto del poder público — Concesión de servicio público — Renuncia unilateral a prestar un servicio — Irrelevancia

(Art. 86 CE, ap. 2)

5. Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Definición de servicios de interés económico general — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Control de la Comisión limitado a los casos de error manifiesto

(Art. 86 CE, ap. 2; Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa, punto 22)

6. Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Inexistente necesidad de recurrir a un concurso público para encomendar tal misión a una empresa

(Art. 86 CE, ap. 2)

7. Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general — Evaluación de los costes adicionales generados por la misión de servicio público — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 86 CE, ap. 2)

8. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación — Concepto

1. Del tenor literal del artículo 230 CE, párrafo quinto, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto. Por lo tanto, no procede aplicar el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, que establece con carácter subsidiario el artículo 230 CE, párrafo quinto, cuando una decisión es objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Debe considerarse una publicación en el sentido de dicho artículo el hecho de que la Comisión proporcione a los terceros acceso íntegro al texto de una decisión a través de su página web, unido a la publicación de una comunicación sucinta en el Diario Oficial de la Unión Europa que permite a los interesados identificar la decisión de que se trata y les advierte de la posibilidad de consultarla en Internet.

Así sucede en el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en virtud del artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], de las comunicaciones sucintas relativas a decisiones en materia de ayudas de Estado adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, que indiquen que el texto de la decisión en la lengua o las lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en la página web de la Comisión.

(véanse los apartados 73, 78 y 80 a 82)

2. La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

(véase el apartado 95)

3. Según el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 3577/92, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), no resultaba obligatorio adoptar medida alguna de liberalización del cabotaje en las Islas Canarias antes del 1 de enero de 1999. En tales circunstancias, no procedía que la Comisión propusiese a las autoridades españolas una modificación del régimen de prestación de los servicios de comunicación marítima entre las Islas Canarias, previsto en un contrato de servicio público regulador de la gestión y prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, con una vigencia de 20 años a partir del 1 de enero de 1978.

(véase el apartado 175)

4. Si bien es cierto que, para poder considerar que una empresa está encargada de la gestión de un servicio de interés económico general, en el sentido del artículo 86 CE, se le debe haber confiado esta misión mediante un acto de los poderes públicos, esta atribución puede realizarse mediante una concesión de servicio público. Dado que esta última sólo puede otorgarse con el consentimiento del concesionario, no se puede impugnar el hecho de que una empresa esté encargada de la gestión de un servicio económico de interés general por haber intervenido en el procedimiento mediante el que se le confiere dicha misión. Tampoco puede impugnarse ese hecho por haber renunciado la empresa a garantizar una parte de ese servicio, ya que la renuncia unilateral a la prestación de un servicio es, en principio, compatible con la imposición de obligaciones de servicio público.

(véanse los apartados 186, 188 y 189)

5. Los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran servicios de interés económico general. En consecuencia, la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto.

(véase el apartado 216)

6. No se desprende del tenor literal del artículo 86 CE, apartado 2, ni de la jurisprudencia relativa a este precepto que sólo pueda encomendarse una misión de interés general a un operador a través de un procedimiento de concurso público.

(véase el apartado 239)

7. Por lo que respecta a la apreciación de hechos económicos complejos, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto a la evaluación de los costes adicionales engendrados por la prestación de un servicio público a una empresa en el marco de la aplicación del artículo 86 CE, apartado 2. De ello se deduce que el control que el Tribunal de Primera Instancia ha de ejercer sobre la apreciación de la Comisión debe limitarse a verificar la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación.

(véase el apartado 266)

8. Una discriminación consiste, en particular, en tratar de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia.

(véase el apartado 271)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 15 de junio de 2005 (*)

«Ayudas de Estado – Transporte marítimo – Ayudas existentes – Ayudas nuevas – Servicio de interés económico general»

En el asunto T‑17/02,

Fred Olsen, S.A., con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, representada por los Sres. R. Marín Correa y F. Marín Riaño, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Buendía Sierra, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, abogado del Estado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 25 de julio de 2001 relativa al expediente de ayuda estatal NN 48/2001 – España – Ayudas a la compañía marítima Trasmediterránea (DO 2002, C 96, p. 4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S.S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

I. Disposiciones de Derecho comunitario


A. Reglamento (CEE) nº 3577/92

1 El artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes...

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