C More Entertainment AB v Linus Sandberg.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:199
Date26 March 2015
Celex Number62013CJ0279
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-279/13
62013CJ0279

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 26 de marzo de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 2 — Transmisión en directo de un encuentro deportivo en una página de Internet»

En el asunto C‑279/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 15 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

C More Entertainment AB

y

Linus Sandberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de C More Entertainment AB, por el Sr. P. Bratt y la Sra. S. Feinsilber, advokater;

en nombre del Sr. Sandberg, por la Sra. L. Häggström, advokat;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Enegren y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2

Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre C More Entertainment AB (en lo sucesivo, «C More Entertainment») y el Sr. Sandberg en relación con la inclusión por éste, en una página de Internet, de enlaces sobre los que se pude pulsar y mediante los cuales los internautas podían acceder a la transmisión en directo, en otra página, de partidos de hockey sobre hielo sin abonar la cantidad de dinero exigida por el administrador de esa otra página.

Marco jurídico

Directiva 2001/29

3

Los considerandos 1, 7, 20, 23 y 25 de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:

«(1)

El Tratado [CE] prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

[…]

(7)

Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. A tal fin, deben reajustarse aquellas disposiciones nacionales sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en las que existan diferencias considerables de un Estado miembro a otro o que ocasionen una inseguridad jurídica que dificulte el correcto funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en Europa, y deben evitarse las incoherencias entre las respuestas nacionales a los avances tecnológicos, no siendo necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

[...]

(20)

La presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular [la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), en su versión modificada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO L 290, p. 9) (en lo sucesivo, “Directiva 92/100”)], y los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dichas Directivas, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

[...]

(23)

La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[...]

(25)

La inseguridad jurídica en cuanto a la naturaleza y el nivel de protección de los actos de transmisión a la carta, a través de redes, de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor debe superarse mediante el establecimiento de una protección armonizada a nivel comunitario. Debe precisarse que todos los titulares de derechos reconocidos por la presente Directiva tienen el derecho exclusivo de poner a disposición del público obras protegidas por derechos de autor o cualquier prestación protegida mediante transmisiones interactivas a la carta. Tales transmisiones interactivas a la carta se caracterizan por el hecho de que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que ella misma elija.»

4

El artículo 1 de la Directiva 2001/29, con el epígrafe «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 2:

«Salvo en los casos mencionados en el artículo 11, la presente Directiva dejará intactas y no afectará en modo alguno las disposiciones comunitarias vigentes relacionadas con:

[...]

b)

el derecho de alquiler, el derecho de préstamo y determinados derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;

[...]»

5

El artículo 3 de la citada Directiva, con el epígrafe «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», establece:

«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

[...]

d)

a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

Directiva 2006/115/CE

6

La Directiva 92/100, en vigor cuando se adoptó la Directiva 2001/29, fue derogada y sustituida por la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376, p. 28). La Directiva 2006/115 codifica y recoge, en términos análogos a los de la Directiva 92/100, las disposiciones de esta última.

7

Conforme al considerando 16 de la Directiva 2006/115:

«Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión [y a la comunicación al público].»

8

El artículo 8 de la citada Directiva, con el epígrafe «Radiodifusión y comunicación al público», dispone en su apartado 3:

«Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o...

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