Bacardi GmbH v Hauptzollamt Bremerhaven.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2001:490
Date27 September 2001
Celex Number61999CJ0253
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-253/99
EUR-Lex - 61999J0253 - ES 61999J0253

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de septiembre de 2001. - Bacardi GmbH contra Hauptzollamt Bremerhaven. - Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Bremen - Alemania. - Código Aduanero Comunitario y Reglamento de aplicación - Devolución de derechos de importación - Tratamiento arancelario favorable - Presentación a posteriori de un certificado de autenticidad - Modificación de la clasificación arancelaria indicada en la declaración en aduana - Concepto de "situación especial". - Asunto C-253/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-06493


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación - Presentación a posteriori del certificado de autenticidad con el que la mercancía despachada a libre práctica habría podido acogerse a un tratamiento arancelario favorable - No devolución de los derechos

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 236, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 890]

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación - Devolución o condonación excluidas en virtud del artículo 236 del Código Aduanero Comunitario - Devolución o condonación en virtud de los artículos 239 de dicho Código y 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Procedencia - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, arts. 236, ap. 1, y 239, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905, ap. 1]

3. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación - Existencia de una situación especial en el sentido del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, que implica la obligación de las autoridades nacionales de trasladar el expediente a la Comisión - Criterios - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 239; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 905, ap. 1]

Índice

1. El artículo 236, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, no permite devolver derechos de importación cuando, después de que la autoridad aduanera ha admitido una declaración en aduana completa y despachado a libre práctica la mercancía a que ésta se refiere, el declarante presenta un certificado de autenticidad en virtud del cual dicha mercancía habría podido acogerse, si el certificado se hubiera presentado junto con ella, a un tratamiento arancelario favorable.

En efecto, si, debido a que el certificado de autenticidad no se presentó junto con la mercancía a la que se refiere, los derechos de importación se perciben sin que pueda tenerse en cuenta ningún tratamiento arancelario favorable, dichos derechos son legalmente debidos en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero y, por tanto, no pueden, en principio, ser devueltos con arreglo a dicha disposición.

Además, el artículo 890 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/82, que constituye una disposición de aplicación del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero, y que prevé que pueda concederse una devolución o condonación cuando se presente un certificado de origen después de la admisión de la declaración en aduana y del despacho a libre práctica de la mercancía, no puede aplicarse cuando el tratamiento arancelario solicitado es un tratamiento arancelario favorable en el sentido del artículo 21 del Código Aduanero.

También está excluida una aplicación por analogía del artículo 890 a las solicitudes de devolución de derechos de importación basadas en la circunstancia de que las mercancías importadas habrían podido acogerse a un tratamiento arancelario favorable. En efecto, aunque el certificado de autenticidad tiene características semejantes a las de un certificado de origen, no es menos cierto que es muy distinta la función que cumple un certificado de origen y un certificado de autenticidad, respectivamente, en un procedimiento para obtener un tratamiento arancelario preferencial y en un procedimiento para obtener un tratamiento arancelario favorable, y que el régimen al que están sujetos los certificados de autenticidad es mucho más estricto que el aplicado a los certificados de origen. De este modo, contrariamente a lo que sucede con los certificados de autenticidad, la presentación de un certificado de origen antes del despacho a libre práctica de las mercancías a las que se refiere no es un requisito previo a la existencia del derecho a un tratamiento arancelario preferencial y los derechos cobrados antes de la presentación de tal certificado no pueden considerarse legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código Aduanero. Dado que los efectos vinculados al momento de la presentación de dichos certificados varían considerablemente en los dos regímenes examinados, el artículo 890 no puede aplicarse por analogía a tal situación.

( véanse los apartados 38, 39, 46 a 49 y 51 y el punto 1 del fallo )

2. El hecho de que esté excluida una devolución o una condonación de derechos con arreglo al artículo 236, apartado 1, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, porque no se cumple uno de los requisitos legales previstos para dicha devolución o condonación no se opone, por sí mismo, a una devolución o condonación de los mismos derechos al amparo del artículo 239, apartado 1, de dicho Reglamento, en virtud del cual se podrá proceder a la devolución o a la condonación en situaciones distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238, y del artículo 905, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, siempre que se cumplan los requisitos legales para la aplicación de estos últimos artículos.

( véanse los apartados 53 y 61 y el punto 2 del fallo )

3. Existen elementos «que pueden constituir una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», en el sentido del artículo 905, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/93, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuando, a la luz del objetivo de equidad que sirve de base al artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, se comprueba la existencia de elementos que pueden colocar al solicitante en una situación excepcional en relación con los demás operadores económicos que ejercen la misma actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, sobre la base de dicho criterio, si existen elementos que pueden constituir tal situación especial que requiere que la Comisión examine el expediente.

( véanse el apartado 61 y el punto 2 del fallo )

Partes

En el asunto C-253/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Bremen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bacardi GmbH

y

Hauptzollamt Bremerhaven,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 236 y 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996 (DO L 218, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Bacardi GmbH, por el Sr. H. Wrobel, Diplom-Finanzwirt, y la Sra. F. Boulanger, Rechtsanwältin;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Bacardi GmbH, representada por el Sr. H. Wrobel, la Sra. F. Boulanger y el Sr. J. Lüdicke, Rechtsanwalt, y de la Comisión, representada por el Sr. J.C. Schieferer, expuestas en la vista de 23 de noviembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 1 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio siguiente, el Finanzgericht Bremen planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 236 y 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código Aduanero»), y del artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1676/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996 (DO L 218, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en un litigio entre Bacardi GmbH (en lo sucesivo, «Bacardi»), importador de bebidas alcohólicas, y el Hauptzollamt Bremerhaven (en lo sucesivo, «Hauptzollamt») acerca de la devolución de derechos de importación.

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