Zsuzsanna Dunai v ERSTE Bank Hungary Zrt.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:207
Date14 March 2019
Celex Number62017CJ0118
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-118/17
62017CJ0118

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Artículo 6, apartado 1 — Contrato de préstamo denominado en divisas — Diferencial de tipos de cambio — Sustitución por una disposición legislativa de una cláusula abusiva declarada nula — Riesgo del tipo de cambio — Subsistencia del contrato tras la supresión de la cláusula abusiva — Sistema nacional de interpretación uniforme del Derecho»

En el asunto C‑118/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Tribunal Central de Distrito de Buda, Hungría), mediante resolución de 9 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

Zsuzsanna Dunai

y

ERSTE Bank Hungary Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de ERSTE Bank Hungary Zrt., por el Sr. T. Kende, ügyvéd;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 3 del fallo de la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), de la competencia conferida a la Unión Europea para garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de los principios fundamentales del Derecho de la Unión de igualdad ante la ley, de no discriminación, de tutela judicial efectiva y del proceso equitativo.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Zsuzsanna Dunai y ERSTE Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «banco»), en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual por la que se pactó que el tipo de cambio aplicable en el momento de desembolsar un préstamo denominado en divisas se basara en el tipo de compra utilizado por el banco, mientras que el tipo de cambio aplicable en el momento de su devolución se correspondiera con el tipo de venta.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13/CEE

3

Los considerandos decimotercero y vigesimoprimero de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), tienen la siguiente redacción:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, estas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia».

4

El artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva prevé:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.»

5

Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6

Con arreglo al artículo 4 de la citada Directiva:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7

El artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8

Según el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho húngaro

Ley Fundamental

9

Con arreglo al artículo 25, apartado 3, de la Alaptörvény (Ley Fundamental):

«La [Kúria (Tribunal Supremo, Hungría)] […] garantiza la aplicación uniforme del Derecho por parte de los tribunales y dicta resoluciones de unificación de doctrina vinculantes para los tribunales.»

Ley DH 1

10

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la a Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. Évi XXXVIII. Törvény [Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades financieras con consumidores; en lo sucesivo, «Ley DH 1»]:

«La presente Ley se aplicará a los contratos de préstamo celebrados con consumidores entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley. A efectos de la presente Ley, el concepto de “contratos de préstamo celebrados con consumidores” se referirá a cualquier contrato de crédito o de préstamo o contrato de arrendamiento financiero basado en divisas (vinculado a una moneda extranjera o denominado en dicha moneda extranjera y amortizado en [forintos (HUF)]) o basado en HUF celebrado entre una entidad financiera y un consumidor, si incorpora condiciones generales de la contratación o condiciones contractuales que no hayan sido negociadas individualmente que contengan cláusulas previstas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1.»

11

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley DH 1 dispone:

«1. En los contratos de préstamo celebrados con consumidores serán nulas aquellas cláusulas —con excepción de las cláusulas contractuales que hayan sido negociadas individualmente— en virtud de las cuales la entidad de crédito, para desembolsar el importe de financiación concedido para adquirir el objeto del préstamo o del arrendamiento financiero, disponga la aplicación del tipo de compra y, para amortizar la deuda, la del tipo de venta o la de un tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en lugar de la cláusula nula a la que se refiere el apartado 1 se aplicará, tanto por lo que respecta al desembolso como a la amortización (incluido el pago de las cuotas y de todos los gastos, tasas y comisiones fijados en moneda extranjera), el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente.»

12

Según el artículo 4 de la citada Ley:

«1. Por lo que respecta a los contratos de préstamo celebrados con consumidores que incluyan la posibilidad de que se lleve a cabo una modificación unilateral del contrato, se presumirá que son abusivas las cláusulas que formen parte de dicho contrato —con excepción de las que hayan sido negociadas individualmente— que permitan un incremento unilateral de...

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