Transportes Jordi Besora SL v Generalitat de Catalunya.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| Writing for the Court | Ó Caoimh |
| ECLI | ECLI:EU:C:2014:108 |
| Docket Number | C‑82/12 |
| Date | 27 February 2014 |
| Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 27 de febrero de 2014 ( *1 )
«Impuestos indirectos — Impuestos especiales — Directiva 92/12/CEE — Artículo 3, apartado 2 — Hidrocarburos — Impuesto sobre las ventas minoristas — Concepto de “finalidad específica” — Transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas — Financiación — Afectación predeterminada — Gastos en medidas sanitarias y medioambientales»
En el asunto C‑82/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 29 de noviembre de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2012, en el procedimiento entre
Transportes Jordi Besora, S.L.,
y
Generalitat de Catalunya,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2013;
consideradas las observaciones presentadas:
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— |
en nombre de Transportes Jordi Besora, S.L., por las Sras. C. Jover Ribalta e I. Mallol Bosch, abogadas; |
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— |
en nombre de la Generalitat de Catalunya, por las Sras. M. Nieto García y N. París Doménech, abogadas de la Generalitat; |
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— |
en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente; |
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— |
en nombre del Gobierno griego, por la Sra. G. Papagianni, en calidad de agente; |
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— |
en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.‑S. Pilczer, en calidad de agente; |
|
— |
en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. A. Cunha y por los Sres. L. Inez Fernandes y R. Collaço, en calidad de agentes; |
|
— |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Mölls y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2013;
dicta la siguiente
Sentencia
|
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1). |
|
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Transportes Jordi Besora, S.L. (en lo sucesivo, «TJB»), y la Generalitat de Catalunya, en relación con una resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Tarragona (en lo sucesivo, «Oficina Gestora de Impuestos Especiales») por la que se le denegaba la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en lo sucesivo, «IVMDH»). |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
|
3 |
A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12: «1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:
[…] 2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales Impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.» |
Derecho español
|
4 |
Mediante el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE no 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE no 313, de 31 de diciembre de 2002, p. 46086; en lo sucesivo, «Ley 24/2001»), el legislador español estableció el IVMDH, que entró en vigor el 1 de enero de 2002. |
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5 |
El artículo 9, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley 24/2001 tiene el siguiente tenor:
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6 |
Con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Ley, los hidrocarburos incluidos en el ámbito de aplicación del IVMDH son, en particular, las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción. |
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7 |
El artículo 9, apartado 4, punto 1, de dicha Ley define las ventas minoristas como las siguientes operaciones:
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8 |
El artículo 9, apartado 8, de la Ley 24/2001 determina el devengo del IMVDH del siguiente modo:
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9 |
El artículo 9, apartado 9, de la Ley 24/2001 dispone, concretamente, que la base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto. |
|
10 |
El artículo 9, apartado 10, de la antedicha Ley define el tipo de gravamen de la manera siguiente:
[…]
[…]» |
|
11 |
El artículo 9, apartado 11, de la Ley 24/2001 establece que los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquéllos. |
|
12 |
El IVMDH fue transferido a las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley 21/2001. |
|
13 |
El tipo de gravamen autonómico del IVMDH aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña desde el 1 de agosto de 2004 está fijado en la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas (BOE no 235, de 29 de septiembre de 2004, p. 32391). |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
|
14 |
TJB, empresa de transporte de mercancías establecida en la Comunidad Autónoma de Cataluña, abonó, en condición de consumidor final, un importe de 45632,38 euros en concepto del IVMDH adeudado en relación con los ejercicios fiscales comprendidos entre 2005 y 2008. |
|
15 |
El 30 de noviembre de 2009, TJB presentó ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales una solicitud al objeto de que se le devolviera dicho importe, debido a que, según esta sociedad, este impuesto es contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, ya que tiene una finalidad meramente presupuestaria y por lo que se refiere a su devengo, no respeta ni el sistema de la normativa de la Unión en materia de IVA ni el de los impuestos especiales. |
|
16 |
Mediante resolución de 1 de diciembre de 2009, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales desestimó esta solicitud. |
|
17 |
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