Transportes Jordi Besora SL v Generalitat de Catalunya.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Writing for the CourtÓ Caoimh
ECLIECLI:EU:C:2014:108
Docket NumberC‑82/12
Date27 February 2014
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
62012CJ0082

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de febrero de 2014 ( *1 )

«Impuestos indirectos — Impuestos especiales — Directiva 92/12/CEE — Artículo 3, apartado 2 — Hidrocarburos — Impuesto sobre las ventas minoristas — Concepto de “finalidad específica” — Transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas — Financiación — Afectación predeterminada — Gastos en medidas sanitarias y medioambientales»

En el asunto C‑82/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante auto de 29 de noviembre de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2012, en el procedimiento entre

Transportes Jordi Besora, S.L.,

y

Generalitat de Catalunya,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Transportes Jordi Besora, S.L., por las Sras. C. Jover Ribalta e I. Mallol Bosch, abogadas;

en nombre de la Generalitat de Catalunya, por las Sras. M. Nieto García y N. París Doménech, abogadas de la Generalitat;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno griego, por la Sra. G. Papagianni, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.‑S. Pilczer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. A. Cunha y por los Sres. L. Inez Fernandes y R. Collaço, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Mölls y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Transportes Jordi Besora, S.L. (en lo sucesivo, «TJB»), y la Generalitat de Catalunya, en relación con una resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Tarragona (en lo sucesivo, «Oficina Gestora de Impuestos Especiales») por la que se le denegaba la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en lo sucesivo, «IVMDH»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/12:

«1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

los hidrocarburos;

[…]

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales Impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.»

Derecho español

4

Mediante el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE no 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE no 313, de 31 de diciembre de 2002, p. 46086; en lo sucesivo, «Ley 24/2001»), el legislador español estableció el IVMDH, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

5

El artículo 9, apartado 1, puntos 1 a 3, de la Ley 24/2001 tiene el siguiente tenor:

«1.

El [IVMDH] es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de [determinados hidrocarburos], gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

2.

La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

3.

Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.»

6

Con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Ley, los hidrocarburos incluidos en el ámbito de aplicación del IVMDH son, en particular, las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción.

7

El artículo 9, apartado 4, punto 1, de dicha Ley define las ventas minoristas como las siguientes operaciones:

«a)

Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran “ventas minoristas” las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.

b)

Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio.»

8

El artículo 9, apartado 8, de la Ley 24/2001 determina el devengo del IMVDH del siguiente modo:

«1.

El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.

2.

En las importaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.»

9

El artículo 9, apartado 9, de la Ley 24/2001 dispone, concretamente, que la base del impuesto estará constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto.

10

El artículo 9, apartado 10, de la antedicha Ley define el tipo de gravamen de la manera siguiente:

«1.

El tipo de gravamen aplicable a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos estatal y autonómico.

2.

El tipo estatal será el siguiente:

[…]

3.

El tipo autonómico será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley [21/2001, 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE no 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50383),] sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será sólo el estatal.

[…]»

11

El artículo 9, apartado 11, de la Ley 24/2001 establece que los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquéllos.

12

El IVMDH fue transferido a las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley 21/2001.

13

El tipo de gravamen autonómico del IVMDH aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña desde el 1 de agosto de 2004 está fijado en la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas (BOE no 235, de 29 de septiembre de 2004, p. 32391).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

TJB, empresa de transporte de mercancías establecida en la Comunidad Autónoma de Cataluña, abonó, en condición de consumidor final, un importe de 45632,38 euros en concepto del IVMDH adeudado en relación con los ejercicios fiscales comprendidos entre 2005 y 2008.

15

El 30 de noviembre de 2009, TJB presentó ante la Oficina Gestora de Impuestos Especiales una solicitud al objeto de que se le devolviera dicho importe, debido a que, según esta sociedad, este impuesto es contrario al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, ya que tiene una finalidad meramente presupuestaria y por lo que se refiere a su devengo, no respeta ni el sistema de la normativa de la Unión en materia de IVA ni el de los impuestos especiales.

16

Mediante resolución de 1 de diciembre de 2009, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales desestimó esta solicitud.

17

...

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