European Commission v Republic of Finland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2012:688
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-342/10
Date08 November 2012
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62010CJ0342
62010CJ0342

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 8 de noviembre de 2012 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Acuerdo EEE — Artículo 40 — Tributación de los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes»

En el asunto C-342/10,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 7 de julio de 2010,

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal e I. Koskinen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por:

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. C. Vang, en calidad de agente,

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. C. Wissels y M. Noort, en calidad de agentes,

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk y S. Johannesson, en calidad de agentes,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Facenna, Barrister,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. J.-C. Bonichot, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente), y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2012;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al establecer y mantener en vigor un régimen de imposición discriminatorio de los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes.

2

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2010, se admitió la intervención en el presente asunto del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, del Reino de los Países Bajos, del Reino de Suecia y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la República de Finlandia.

Marco jurídico finlandés

3

Por lo que respecta a los fondos de pensiones residentes, se desprende del artículo 6a, de la laki elinkeinotulon verottamisesta (360/1968) (Ley sobre la imposición de los rendimientos de las actividades económicas; en lo sucesivo, «LEV»), en relación con el artículo 124, apartado 2, de la tuloverolaki (1535/1992) (Ley del impuesto sobre la renta), de 30 de diciembre de 1992, que los dividendos percibidos por los fondos de pensiones tributarán, en principio, a un tipo efectivo del 19,5 %.

4

El artículo 7 de la LEV establece:

«Los gastos atendidos y las pérdidas en que se incurra para adquirir o mantener los rendimientos de una actividad económica serán deducibles del impuesto.»

5

El artículo 8, párrafo primero, de la LEV prevé:

«A los efectos del artículo 7, los gastos deducibles son, en particular:

[...]

10)

Las transferencias reglamentarias efectuadas en concepto de provisiones matemáticas por las compañías, las agrupaciones o las cajas de seguros, y otras entidades aseguradoras asimiladas, al igual que las cantidades calculadas de conformidad con los parámetros técnicos del seguro necesarias para cubrir la responsabilidad resultante de los compromisos en materia de pensiones y de otros compromisos similares de los fondos de pensiones y de otras instituciones de pensión asimiladas. [...]»

6

Los dividendos de origen finlandés percibidos por los fondos de pensiones no residentes tributan de conformidad con la lähdeverolaki (627/1978) (Ley sobre la imposición de los ingresos de los contribuyentes sujetos pasivos por obligación real).

7

En virtud de los artículos 3 y 7, párrafo primero, número 3, de la referida Ley, se aplicará una retención en origen del 19,5 % a los dividendos que un fondo de pensiones no residente perciba en Finlandia, salvo las excepciones basadas particularmente en la aplicación de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6). Dicho tipo varía entre el 15 % y el 0 % en caso de aplicación de un convenio para evitar la doble imposición. La República de Finlandia ha celebrado este tipo de acuerdos con todos los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE), a excepción de la República de Chipre y del Principado de Liechtenstein.

Procedimiento administrativo previo

8

Al considerar que el régimen tributario finlandés es discriminatorio con respecto a los dividendos pagados a los fondos de pensiones no residentes y, por lo tanto, es contrario al artículo 63 TFUE y al artículo 40 del Acuerdo EEE, el 19 de julio de 2007, la Comisión remitió a la República de Finlandia un escrito de requerimiento al que ésta respondió mediante escrito el 19 de septiembre de 2007.

9

El 23 de septiembre de 2008, la Comisión envió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento complementario al que el citado Estado respondió mediante escrito de 20 de noviembre de 2008.

10

El 26 de junio de 2009, la Comisión emitió un dictamen motivado al que la República de Finlandia respondió el 25 de agosto de 2009.

11

No contenta con las explicaciones proporcionadas por este Estado miembro, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

12

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de septiembre de 2012, la República de Finlandia solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara la reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Según dicho Estado miembro, las conclusiones de la Abogado General contienen varias afirmaciones erróneas en lo que respecta al contenido de la normativa finlandesa objeto del presente recurso por incumplimiento.

13

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que éste puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, si considera que no está suficientemente instruido o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C-210/06, Rec. p. I-9641, apartado 46).

14

Ahora bien, el contenido de la legislación finlandesa objeto del presente recurso por incumplimiento ha sido extensamente discutida por las partes ante el Tribunal de Justicia, tanto durante la fase escrita como en la vista. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para poder pronunciarse sobre el recurso de que conoce.

15

Por otra parte, no se ha alegado que el presente asunto deba resolverse basándose en una alegación que no hubiera sido debatida ante el Tribunal de Justicia.

16

Por consiguiente, oída la Abogado General, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral.

Sobre el recurso

Sobre la admisibilidad

17

Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Comisión/Finlandia (C-195/04, Rec. p. I-3351), la República de Finlandia sostiene que las razones esenciales de hecho y de Derecho en que se basa el recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda. No es así en el caso de autos, puesto que el objeto preciso de la demanda no puede deducirse de su tenor.

18

No obstante, el referido Estado miembro considera, en su contestación a la demanda, que el recurso tiene por objeto la discriminación fiscal debida al hecho de que los fondos de pensiones nacionales pueden deducir de los beneficios distribuidos las cantidades previstas en los artículos 7 y 8, párrafo primero, número 10, de la LEV, es decir, los compromisos asumidos en materia de pensiones, mientras que a los fondos de pensiones establecidos en otros Estados miembros o en los países del EEE, miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) les está prohibido proceder a tales deducciones sobre los beneficios imputables a sus inversiones en Finlandia.

19

Pues bien, no se desprende de la demanda ni de los escritos de la Comisión que el recurso tenga un objeto distinto del descrito por la República de Finlandia.

20

Es cierto que, con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que, en relación con la retención en origen, los fondos de pensiones no residentes tributan por el importe bruto de los dividendos que hubiesen percibido y que, en Finlandia, dichos fondos de pensiones no pueden deducir ni siquiera los gastos con respecto a los cuales no pueda negarse que estén directamente vinculados a los ingresos de que se trata.

21

Como señala la República de Finlandia, sin que la Comisión la contradiga en este...

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