TNT Express Nederland BV v AXA Versicherung AG.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:243
Date04 May 2010
Celex Number62008CJ0533
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-533/08

Asunto C‑533/08

TNT Express Nederland BV

contra

AXA Versicherung AG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 71 — Convenios de los Estados miembros relativos a materias particulares — Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)»

Sumario de la sentencia

1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Relaciones con los convenios relativos a materias particulares — Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, considerandos 6, 11, 12 y 15 a 17 y art. 71]

2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Convenio internacional no vinculante para la Comunidad — Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera

[Art. 267 TFUE; Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 71]

1. El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia judicial, de reconocimiento y de ejecución previstas en un convenio relativo a una materia particular, como la regla de la litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978, y la regla sobre la fuerza ejecutiva recogida en el artículo 31, apartado 3, de dicho Convenio, se aplican siempre que presenten un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos y además garanticen, en condiciones al menos tan favorables como las previstas en el mencionado Reglamento, la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (favor executionis).

Efectivamente, si bien el objetivo del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 es que se respeten las reglas que fueron dictadas por un convenio especial, teniendo en cuenta las características específicas de una materia particular, la aplicación de esas reglas no puede menoscabar los principios mencionados que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión, cuyo respeto es necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, que constituye la razón de ser del Reglamento nº 44/2001. El artículo 71 de dicho Reglamento no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte. Por lo tanto, en un ámbito comprendido en el citado Reglamento, como el transporte de mercancías por carretera, no cabe aplicar las disposiciones de un convenio especial —como el CMR— si ello puede conducir a resultados menos favorables para la realización del buen funcionamiento del mercado interior que aquellos a los que dan lugar las disposiciones del mencionado Reglamento.

(véanse los apartados 48 a 51 y 56 y el punto 1 del fallo)

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para interpretar el artículo 31 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978. En efecto, el Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar un convenio internacional no ratificado por la Unión cuando y en la medida en que ésta ha asumido las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación de ese convenio internacional y, por consiguiente, sus disposiciones tienen efecto vinculante para ella. Sin embargo, no puede afirmarse que la Unión esté vinculada por las reglas de la competencia judicial, de reconocimiento y ejecución previstas en el CMR. Por el contrario, de la interpretación del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se desprende que las mencionadas reglas sólo pueden aplicarse en el seno de la Unión si se respetan los principios que inspiran dicho Reglamento.

(véanse los apartados 62 y 63 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 4 de mayo de 2010 (*)

«Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 71 – Convenios de los Estados miembros relativos a materias particulares – Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)»

En el asunto C‑533/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 28 de noviembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2008, en el procedimiento entre

TNT Express Nederland BV

y

AXA Versicherung AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, las Sras. R. Silva de Lapuerta y C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de TNT Express Nederland BV, por la Sra. J.H.J. Teunissen, advocaat;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud-Joët y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 71 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y 31 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978 (en lo sucesivo, «CMR»).

2 Dicha demanda se presentó en el marco de un litigio entre TNT Express Nederland BV (en lo sucesivo, «TNT») y AXA Versicherung AG (en lo sucesivo, «AXA»), en relación con la ejecución en los Países Bajos de resoluciones de un órgano jurisdiccional alemán por las que se condenaba a TNT al pago de una indemnización por la pérdida de mercancías durante su transporte internacional por carretera.

Marco jurídico

Reglamento nº 44/2001

3 El primer considerando del Reglamento nº 44/2001 establece que:

«La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. A fin de establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que son necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.»

4 Según el tercer considerando de dicho Reglamento:

«Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.»

5 Los considerandos undécimo, duodécimo y décimo quinto del Reglamento nº 44/2001 precisan:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos […].

(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[…]

(15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

6 Los considerandos décimo sexto y décimo séptimo del citado Reglamento determinan:

«(16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17) Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. […]»

7 Según el vigésimo quinto considerando...

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