Republic of Austria v Scheucher-Fleisch GmbH and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:698
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-47/10
Date27 October 2011
Procedure TypeRecurso de casación - infundado
Celex Number62010CJ0047

Asunto C‑47/10 P

República de Austria

contra

Scheucher-Fleisch GmbH y otros

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículos 87 CE y 88 CE, apartados 2 y 3 — Reglamento (CE) nº 659/1999 — Decisión de no plantear objeciones — Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Motivos de anulación invocables — Concepto de “parte interesada”— Fundamentación de las sentencias — Carga de la prueba — Diligencias de ordenación del procedimiento ante el Tribunal General — Artículos 64 y 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»

Sumario de la sentencia

1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 — Admisibilidad — Requisitos

[Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, ap. 4; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 1, letra h), 4, ap. 3, y 6, ap. 1]

2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 — Determinación del objeto del recurso

[Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, ap. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c); Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 1, letra h), 4, ap. 3, y 6, ap. 1]

3. Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio

(Art. 88 CE, aps. 2 y 3)

5. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que no les afectan directa e individualmente — Causa de inadmisión por motivos de orden público

(Art. 230 CE, párr. 4)

6. Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación del Tribunal General sobre la necesidad de completar la información — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

7. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1)

1. En materia de ayudas de Estado, cuando la Comisión adopta una decisión de no formular objeciones en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, no sólo declara la medida compatible con el mercado común, sino que también rechaza implícitamente incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999.

La legalidad de una decisión de no formular objeciones basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 depende de si existen dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Dado que tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a que se refiere el artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, debe considerarse que cualquier parte interesada, en el sentido de esta última disposición, está directa e individualmente afectada por tal decisión. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión.

Por consiguiente, en el marco de un recurso de anulación, la condición particular de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, ligada al objeto específico del recurso, basta para individualizar, según el artículo 230 CE, párrafo cuarto, al demandante que impugna una decisión de no formular objeciones.

A tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, debe entenderse por «parte interesada», en particular, cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda, es decir, en particular las empresas competidoras del beneficiario de la misma. Se trata, en otros términos, de un conjunto indeterminado de destinatarios, lo que no excluye que un competidor indirecto del beneficiario de la ayuda pueda ser calificado de «parte interesada», en la medida en que alegue que la concesión de la ayuda podría afectar a sus intereses y que demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación.

(véanse los apartados 42 a 44 y 132)

2. En materia de ayudas de Estado, cuando un demandante solicita la anulación de una decisión de no formular objeciones, está aduciendo esencialmente que la decisión adoptada por la Comisión respecto a la ayuda en cuestión ha sido adoptada sin que dicha institución iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos de procedimiento. Para que se estime su demanda de anulación, el demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que dispone la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha compatibilidad es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión debía incoar el procedimiento de investigación formal a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, así como el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE.

(véase el apartado 50)

3. En el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no es competente para comprobar los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya tomado como referencia en apoyo de tales hechos. Siempre que tales pruebas se hayan obtenido de forma regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 58 y 59)

4. En materia de ayudas de Estado, cuando la fase previa de examen del artículo 88 CE, apartado 3, no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2. El concepto de dificultades serias reviste carácter objetivo, toda vez que la existencia de éstas no sólo debe buscarse en las circunstancias de la adopción del acto impugnado, sino también en las apreciaciones en las que se ha basado la Comisión.

En el supuesto de que la compatibilidad o la incompatibilidad de la ayuda controvertida pueda verse directamente afectada por una discordancia entre dos normas jurídicas en el ámbito del Derecho nacional, tal discordancia puede objetivamente suscitar dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común.

La Comisión debe tener en cuenta toda discordancia aparente entre dos normas jurídicas nacionales —por ejemplo, una ley y directrices administrativas—, especialmente si resulta que un régimen de ayudas incluye, en el ámbito de la ley que instaura dicho régimen, una limitación que suscita serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común.

(véanse los apartados 70, 71, 79, 80 y 85)

5. El criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión la afecte directa e individualmente, establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que los Tribunales comunitarios pueden examinar en todo momento, incluso de oficio, adoptando si es preciso medidas para recabar una información más completa.

(véanse los apartados 97 y 98)

6. Sólo el Tribunal General puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal General se desprenda de los documentos aportados a los autos.

Por consiguiente, no se puede reprochar al Tribunal General haber formulado a las partes, antes de la vista y...

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