Milk Marketing Board of England and Wales v Cricket St. Thomas Estate.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1990:140
Docket NumberC-372/88
Celex Number61988CJ0372
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date27 March 1990

INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-372/88 ( *1 )

I. Régimen jurídico

1. Disposiciones nacionales

1.

El Milk Marketing Board de Inglaterra y del País de Gales, demandante en el asunto principal (en lo sucesivo, «el Board»), se constituyó como organismo público, en virtud del Agricultural Marketing Act de 1931, modificado en 1958. Sus principales actividades son.la compra, la venta al por mayor y —a través de su filial comercial, Dairy Crest Limited— la venta al por menor de leche destinada al consumo humano así como la fabricación y venta de diferentes productos lácteos.

2.

La comercialización de la leche producida en Inglaterra y én el País de Gales se regula por el Milk Marketing Scheme de 1933, establecido en virtud de la citada Ley en su version actualmente en vigor. Este regimen impone al Board la obligación, salvo en casos determinados, de comprar toda la leche de calidad corriente que le ofrezcan productores registrados y le da la facultad de exigir a dichos productores registrados que le vendan esta leche. Según el mismo régimen, salvo algunas excepciones, se prohibe a los productores que vendan su leche, a menos que estén registrados o exentos de registro. El Board compra la leche en su estado natural a los productores a un precio único (pool price) y la revende a precios diferentes en función de su destino. El precio único refleja la media de los precios obtenidos por el Board en la reventa, deducidos los gastos generales. El Board distribuye entre los productores la totalidad de sus ingresos.

Con arreglo al Milk Marketing Scheme, se puede autorizar, bajo determinadas condiciones, a dos tipos de productores para no vender su leche al Board y a comercializarla por sus propios medios. Para conservar la eficiencia funcional del Board, el régimen reconoce a éste la potestad reglamentaria y la facultad de fijar determinadas cotizaciones que tienen que pagar dichos productores. Las dos categorías de productores que pueden no vender su leche al Board son, por una parte, los productores detallistas, titulares de una licencia de comercialización concedida por el Board, y, por otra parte, los productores transformadores que han formalizado con el Board un acuerdo especial. Las cotizaciones que deben estos productores se determinan calculando la diferencia entre el precio al que el Board vende la leche en el mercado de la leche líquida y la media del precio único pagado a los productores por el Board, incrementada mediante una compensación por los gastos de transporte.

2. Derecho comunitario

1.

Después de la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas, el Reglamento n° 1421/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68 sobre organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos (EE 03/14, p. 156), permitió reconocer a los Milk Marketing Boards que operan en el Reino Unido las prerrogativas de las que gozan en materia de comercialización de leche, especialmente su derecho exclusivo a comprar la leche a los productores establecidos en su región. Esta posibilidad quedó abierta por la modificación del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, que está redactado en los siguientes términos:

«1.

Si así lo solicitare, un Estado miembro podrá quedar autorizado a conceder a una organización que represente al menos al 80 % del número y al menos al 50 % de la producción de los productores de leche establecidos en la región donde la organización ejerza sus actividades:

a)

dentro de los límites definidos de conformidad con el apartado 3, el derecho exclusivo de comprar a los productores establecidos en la región de que se trate la leche producida y puesta a la venta en su estado natural por estos últimos si la misma respondiera a unas exigencias mínimas que deben determinarse. A dicho derecho se corresponderá la obligación de la organización de que se trate de comprar la leche que responda a dichas exigencias mínimas y que le sea ofrecida por uno de los productores de que se trate;

b)

el derecho de proceder a una igualación de los precios pagados a los productores, sin tener en cuenta el destino de la leche comprada a cada uno de ellos.

2.

Sólo podrá concederse una autorización tal como se define en el apartado 1 si el Consejo, resolviendo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada, hubiere comprobado que la cantidad de leche utilizada en el Estado miembro de que se trate para el consumo humano directo en forma de leche entera o de otros productos frescos representa:

a)

con relación a la leche producida y comercializada en el Estado miembro de que se trate, un porcentaje al menos igual al 150 % de la proporción correspondiente comprobada para el conjunto de la Comunidad,

b)

un consumo per capita, en el Estado miembro de que se trate, superior al consumo per capita comprobado para el conjunto de la Comunidad.

La autorización sólo podrá mantenerse mientras se reúnan dichas condiciones.

3.

Al mismo tiempo que la comprobación contemplada en el apartado 2, y según el mismo procedimiento, el Consejo adoptará, para cada caso particular, las normas generales relativas a la concesión y al mantenimiento de los derechos contemplados en el apartado 1.

Dichas normas deberán prever, en particular, disposiciones:

a)

que garanticen que el ejercicio de dichos derechos :

sea compatible con los principios generales del Tratado y, en particular, con la libre circulación de las mercancías así como con la no discriminación de los productores que vendan su leche a la organización y de los interesados que deseen comprarle la leche,

no afecte más que en la medida estrictamente necesaria a la competencia en el sector agrícola, y

no afecte al buen funcionamiento de la organización común de mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos, en particular en lo que se refiere al régimen de precios y de intervención;

b)

relativas a las circunstancias en las que se retirará la autorización contemplada en el apartado 1 ;

c)

que hagan posible, si se tratare de una organización ya existente, su adaptación progresiva a las normas comunitarias, dentro de un período máximo que debe determinarse; dichas disposiciones no podrán afectar, no obstante, a los principios contemplados en el primer guión de la letra a).

4.

[...]»

2.

Sobre la base de los apartados 2 y 3 del artículo 25 del Reglamento n° 804/68, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n° 1422/78, de 20 dé junio de 1978, relativo a la concesión de determinados derechos especiales a las organizaciones de productores de leche en el Reino Unido (DO L 171, p. 14; EE 03/Í4, p. 158). El apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento establece que se podrá, en determinadas condiciones,

«[...] autorizar al Reino Unido para que conceda a las organizaciones de productores que se indican seguidamente los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68:

Milk Marketing Board of England and Wales,

Scottish Milk Marketing Board,

Aberdeen and District Milk Marketing Board,

North of Scotland Milk Marketing > Board,

Milk Marketing Board for Northern Ireland.»

El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n° 1422/78 estipula que toda actividad de los Milk Marketing Boards en materia de tratamiento de leche para el consumo humano directo y de transformación de leche se someterá a una gestión financiera y administrativa por separado, con objeto de poner en igualdad de condiciones a sus empresas de transformación con las demás empresas independientes. El apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento establece que la percepción por parte de los Milk Marketing Board de cotizaciones a cargo de los productores ùnicamente podrá efectuarse en la medida necesaria para desempeñar las tareas estatutarias y deberá ser proporcional a los servicios prestados cuando se trate de cotizaciones con cargo a productores detallistas contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de este mismo Reglamento.

3.

Los artículos 7 y 8 del Reglamento n° 1422/78 están redactados como sigue:

«Artículo 7

1. Los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68 no se refieren a las cantidades de leche que el productor no venda al MMB, bien de acuerdo con esta organización, bien con miras a:

a)

la comercialización, en su estado natural o en forma de productos transformados, en otro Estado miembro o en un país tercero, o

b)

la transformación en mantequilla o en leche desnatada en polvo para su venta al organismo de intervención, en caso de que se compruebe que el precio pagado al productor por el MMB se ha situado, durante el período que se determine, por debajo del nivel resultante de los precios de intervención aplicables durante el mismo período, habida cuenta de la situación del mercado.

2. Los productores podrán agruparse y recurrir a intermediarios para llevar a cabo las operaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo especificarán, en particular, las medidas de control que se establezcan.

Artículo 8

1. Además, no se aplicarán los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 804/68:

a)

a las cantidades de leche producidas por un productor detallista definido en el apartado 2;

b)

a las cantidades de...

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