Kiriaki Angelidaki and Others v Organismos Nomarchiakis Autodioikisis Rethymnis (C-378/07), Charikleia Giannoudi v Dimos Geropotamou (C-379/07) and Georgios Karabousanos and Sofoklis Michopoulos v Dimos Geropotamou (C-380/07).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:250
Docket NumberC-378/07,C-380/07
Celex Number62007CJ0378
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date23 April 2009

Asuntos acumulados C‑378/07 a C‑380/07

Kiriaki Angelidaki y otros

contra

Organismos Nomarchiakis Autodioikisis Rethymnis y Dimos Geropotamou

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Monomeles Protodikeio Rethymnis)

«Directiva 1999/70/CE — Cláusulas 5 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Primer o único contrato — Contratos sucesivos — Medida legal equivalente — Reducción del nivel general de protección de los trabajadores — Medidas destinadas a prevenir los abusos — Sanciones — Prohibición absoluta de transformar los contratos de trabajo de duración determinada en contratos indefinidos en el sector público — Consecuencias de la adaptación incorrecta a una directiva — Interpretación conforme»

Sumario de la sentencia

1. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 5, ap. 1, y 8, ap. 3)

2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada

[Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1, letra a)]

3. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el mencionado Acuerdo — Ámbito de aplicación — Alcance

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 8, ap. 3)

4. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el mencionado Acuerdo

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 5, ap. 1, y 8, ap. 3)

5. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, ap. 1)

6. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 5, ap. 1, y 8, ap. 3)

1. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adopción por un Estado miembro de una normativa nacional que, con objeto de adaptar el Derecho interno específicamente a la Directiva 1999/70 para aplicar sus disposiciones en el sector público, prevé la adopción de medidas para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de esta cláusula, cuando ya existe en Derecho interno una «medida legal equivalente» en el sentido de dicha cláusula, siempre y cuando, dicha normativa, por una parte, no menoscabe la efectividad de la prevención de los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, tal como se desprende de dicha medida legal equivalente y, por otra parte, respete el Derecho comunitario y, especialmente, la cláusula 8, apartado 3, de dicho Acuerdo.

(véanse el apartado 87 y el punto 1 del fallo)

2. La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro apliquen una normativa nacional de manera que la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público se considere justificada por «razones objetivas» en el sentido de dicha cláusula por el mero hecho de que estos contratos se basen en disposiciones legales que permiten renovarlos para atender determinadas necesidades temporales, aunque, en realidad, dichas necesidades sean permanentes y duraderas. En cambio, esta misma cláusula no se aplica a la celebración de un primer o único contrato o relación laboral de duración determinada.

(véanse el apartado 107 y el punto 2 del fallo)

3. El examen de la existencia de una «reducción» en el sentido de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe realizarse teniendo en cuenta el conjunto de las disposiciones del Derecho interno de un Estado miembro relativas a la protección de los trabajadores en el ámbito de los contratos de trabajo de duración determinada. En consecuencia, dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que la «reducción» a que se refiere debe ser examinada no sólo en relación con el nivel general de protección de los trabajadores tal como se desprende de una «medida legal equivalente» en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo, sino también en relación con el nivel general de protección que era aplicable en el Estado miembro de que se trata tanto a los trabajadores que hubieran celebrado contratos de trabajo de duración determinada sucesivos como a los trabajadores que hubieran celebrado un primer o único contrato de duración determinada.

Por otra parte, por lo que se refiere al alcance de la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco, del propio tenor de dicha cláusula se desprende que una reducción del nivel de protección garantizado a los trabajadores no está prohibida, como tal, por el Acuerdo marco, pero que, para estar incluida en el ámbito de aplicación de la prohibición impuesta por esta cláusula, esta reducción debe, por una parte, guardar relación con la «aplicación» de éste y, por otra parte, referirse al «nivel general de protección» de los trabajadores con contratos de duración determinada.

(véanse los apartados 120, 121, 123, 125 y 126 y el punto 3 del fallo)

4. La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, a diferencia de una norma de Derecho interno anterior, por una parte no obliga, cuando se ha recurrido de manera abusiva a contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector público, a considerarlos celebrados por tiempo indefinido o supedita dicha calificación a la observancia de determinados requisitos acumulativos y restrictivos y, por otra parte, excluye de las medidas de protección que establece a los trabajadores que hayan celebrado un primer o único contrato de trabajo de duración determinada, cuando tales modificaciones se refieran a una categoría limitada de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo de duración determinada o puedan ser compensadas mediante la adopción de medidas preventivas de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, extremo este que corresponde comprobar al tribunal remitente.

No obstante, la aplicación de este Acuerdo marco a través de una normativa nacional no puede tener por resultado una reducción de la protección conferida anteriormente en el ordenamiento jurídico interno a los trabajadores con contratos de duración determinada a un nivel inferior al que determinan las disposiciones protectoras mínimas previstas por el mismo Acuerdo marco. En concreto, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco exige que tal normativa establezca, por lo que se refiere a la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, medidas eficaces y obligatorias de prevención de tales abusos y sanciones que tengan un carácter lo suficientemente efectivo y disuasorio para garantizar la plena eficacia de estas medidas preventivas. Por tanto, corresponde al tribunal remitente comprobar que se cumplan estos requisitos.

(véanse los apartados 177 y 178 y el punto 4 del fallo)

5. El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro en cuestión cuenta, en el sector de que se trate, con medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo, éste no se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que, al tener por objeto cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador, deben considerarse abusivos. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida los...

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