Philip Morris Brands SARL and Others v Secretary of State for Health.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:325
Date04 May 2016
Celex Number62014CJ0547
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-547/14
62014CJ0547

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de mayo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2014/40/UE — Artículos 7, 18 y 24, apartados 2 y 3 — Artículos 8, apartado 3, 9, apartado 3, 10, apartado 1, letras a), c) y g), 13 y 14 — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Validez — Base jurídica — Artículo 114 TFUE — Principio de proporcionalidad — Principio de subsidiariedad — Derechos Fundamentales de la Unión — Libertad de expresión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 11»

En el asunto C‑547/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], mediante resolución de 7 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

The Queen, a instancia de:

Philip Morris Brands SARL,

Philip Morris Ltd,

British American Tobacco UK Ltd,

y

Secretary of State for Health,

con intervención de:

Imperial Tobacco Ltd,

JT International SA,

Gallaher Ltd,

Tann UK Ltd,

Tannpapier GmbH,

V. Mane Fils,

Deutsche Benkert GmbH & Co. KG,

Benkert UK Ltd,

Joh. Wilh. von Eicken GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev (Ponente), C. Lycourgos y J.‑C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de octubre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Philip Morris Brands SARL y Philip Morris Ltd, por las Sras. M. Demetriou y K. Nairn, QC, y los Sres. D. Piccinin y J. Egerton-Peters, Barristers;

en nombre de British American Tobacco UK Ltd, por el Sr. N. Pleming, QC, la Sra. S. Ford y el Sr. D. Scannell, Barristers, y el Sr. L. Van Den Hende, advocaat, designados por el Sr. A. Lidbetter, Solicitor;

en nombre de Imperial Tobacco Ltd, por la Sra. D. Rose, QC, y los Sres. B. Kennelly y J. Pobjoy, Barristers, designados por los Sres. E. Sparrow y J. Gale, Solicitors;

en nombre de JT International SA y Gallaher Ltd, por la Sra. J. MacLeod y los Sres. D. Anderson y J. Flynn, QC, y la Sra. V. Wakefield, Barrister, designados por la Sra. A. Morfey, y los Sres. T. Snelling y T. Baildam, Solicitors;

en nombre de Tann UK y Tannpapier GmbH, por el Sr. T. Johnston, Barrister, designado por la Sra. S. Singleton, Solicitor;

en nombre de V. Mane Fils, por el Sr. M. Chamberlain, QC, y la Sra. Z. Al‑Rikabi, Barrister, designados por los Sres. P. Wareham y J. Robinson, Solicitors;

en nombre de Deutsche Benkert GmbH & Co. KG y Benkert UK Ltd, por los Sres. A. Henshaw y D. Jowell, QC, designados por los Sres. M. Evans y F. Liberatore, Solicitors;

en nombre de Joh. Wilh. von Eicken GmbH, por la Sra. A. Howard, Barrister, designada por la Sra. A.‑M. Irwin y el Sr. A. Rook, Solicitors;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. V. Kaye y C. Brodie, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. M. Hoskins e I. Rogers, QC, y la Sra. S. Abram y el Sr. E. Metcalfe, Barristers;

en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Barrington y el Sr. J. Cooke, SC, y el Sr. E. Carolan, BL;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P.G. Marrone, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér, G. Koós y M. Bóra, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y A. Seiça Neves, en calidad de agentes;

en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. L. Visaggio, A. Tamás y M. Sammut, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Herrmann y O. Segnana y la Sra. M. Simm, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y J. Tomkin y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;

en nombre del Reino de Noruega, por los Sres. K. Moen y K. Kloster, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de diciembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación y la validez de varias disposiciones de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de dos litigios entre Philip Morris Brands SARL y Philip Morris Ltd (en lo sucesivo, «PMI»), así como British American Tobacco UK Ltd (en lo sucesivo, «BAT»), por una parte, y el Secretary of State for Health (Ministro de Sanidad), por otra, en relación con la legalidad de la «intención y/o de la obligación» del Gobierno del Reino Unido de transponer la Directiva 2014/40.

Marco jurídico

Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco

3

A tenor del preámbulo del Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco (en lo sucesivo, «CMCT»), firmado en Ginebra el 21 de mayo de 2003, del que son parte la Unión Europea y sus Estados miembros, las partes en dicho Convenio reconocen, por un lado, que «la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad», y, por otro, «que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades».

4

El artículo 7 del CMCT, titulado «Medidas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de tabaco», establece lo siguiente:

«[...] Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos 8 a 13 y cooperará con las demás Partes según proceda, directamente o por intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su cumplimiento. La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.»

5

El artículo 9 del CMCT, titulado «Reglamentación del contenido de los productos de tabaco», dispone lo siguiente:

«La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la medición del contenido y las emisiones de los productos de tabaco y sobre la reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamentación.»

6

El artículo 11 del CMCT, titulado «Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco», preceptúa lo siguiente:

«1. Cada Parte, dentro de un período de tres años a partir de la entrada en vigor del [CMCT] para esa Parte, adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo siguiente:

a)

que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultra ligeros” o “suaves”; y

b)

que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y mensajes:

[...]

iii)

serán grandes, claros, visibles y legibles;

iv)

deberían ocupar el 50 % o más de las superficies principales expuestas y en ningún caso menos del 30 % de las...

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