Gábor Csonka and Others v Magyar Állam.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2013:512
Date11 July 2013
Celex Number62011CJ0409
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑409/11
62011CJ0409

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de julio de 2013 ( *1 )

«Circulación de vehículos automóviles — Seguro de la responsabilidad civil — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 84/5/CEE — Artículo 1, apartado 4, párrafo primero — Insolvencia del asegurador — No intervención del organismo de indemnización»

En el asunto C-409/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 12 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

Gábor Csonka,

Tibor Isztli,

Dávid Juhász,

János Kiss,

Csaba Szontágh

y

Magyar Állam,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits, J.-J. Kasel y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y por las Sras. K. Veres y K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Simon y K.-P. Wojcik y por la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Primera Directiva»).

2

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre los Sres. Csonka, Isztli, Juhász, Kiss y Szontágh y el Magyar Állam (Estado húngaro) relativo a la responsabilidad en que éste ha incurrido, según aquéllos, debido a la transposición incorrecta de la citada Directiva en el ordenamiento jurídico húngaro.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La normativa de la Unión en materia de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles fue codificada por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263, p. 11). No obstante, dicha Directiva no estaba en vigor en el momento en que sucedieron los hechos en el litigio principal, a los que se aplican por tanto las directivas vigentes antes de la codificación, en particular la Primera Directiva y la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), en su versión modificada por la Directiva 2005/14 (en lo sucesivo, «Segunda Directiva»).

Primera Directiva

4

De los considerandos segundo y tercero de la Primera Directiva se desprende que ésta fue adoptada teniendo en cuenta el hecho de que los controles en las fronteras a efectos de comprobar que se cumple la obligación de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, cuyo objetivo era la protección de los intereses de las personas que pudieran ser víctimas de un accidente causado por estos vehículos, eran una consecuencia de la disparidad de las disposiciones nacionales en esta materia y que «estas disparidades [podían] entrañar dificultades para la libre circulación de los vehículos automóviles y de las personas en la Comunidad», teniendo así «una incidencia directa en el establecimiento y funcionamiento del mercado común». El quinto considerando de la misma Directiva subrayaba la necesidad de que «se adopten medidas para liberalizar aún más el régimen de circulación de las personas y de los vehículos automóviles en el tráfico de viajeros entre los Estados miembros».

5

A tal efecto, el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva preceptuaba lo siguiente:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.»

6

El artículo 4 de la misma Directiva brindaba a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 de la propia Directiva en lo referente a los vehículos pertenecientes a ciertas personas y a determinados tipos de vehículos o vehículos con una matrícula especial.

Segunda Directiva

7

El sexto considerando de la Segunda Directiva declaraba «que es necesario prever que un organismo garantice que la víctima no se quede sin indemnización en el caso en que el vehículo que haya causado el siniestro no estuviera asegurado o no fuera identificado; que, sin modificar las disposiciones aplicadas por los Estados miembros en lo referente al carácter subsidiario o no de la intervención de dicho organismo así como a las normas aplicables en materia de subrogación, es importante prever que la víctima de tal siniestro pueda dirigirse directamente a dicho organismo como primer punto de contacto» y «que, no obstante, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de aplicar determinadas exclusiones limitadas en lo que se refiere a la intervención de dicho organismo y que, en caso de daños materiales causados por un vehículo no identificado, vistos los riesgos de fraude, conviene prever que la indemnización de tales daños pueda ser limitada o excluida». El octavo considerando de la misma Directiva añadía que, «para aligerar la carga financiera que debe soportar dicho organismo, los Estados miembros pueden prever la aplicación de determinadas franquicias cuando intervenga para la indemnización de los daños materiales causados por vehículos no asegurados o, en su caso, robados u obtenidos por la fuerza».

8

El artículo 1, apartados 1 y 4, de la Segunda Directiva disponía lo siguiente:

«1. El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la [Primera Directiva] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

[...]

4. Cada Estado miembro creará o autorizará un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el apartado 1.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de considerar o no la indemnización de dicho organismo subsidiaria, y del derecho de regular la liquidación de siniestros entre dicho organismo y el o los responsables del accidente y otros aseguradores u organismos de seguridad social obligados a indemnizar a la víctima por el mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte de la víctima de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.»

9

Los artículos 1, apartado 6, y 2 de la Segunda Directiva permitían a los Estados miembros excluir en ciertos casos la intervención del organismo creado en virtud del artículo 1, apartado 4, de la propia Directiva o prever que cuando éste interviniera se pudieran aplicar determinadas...

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