Carmen Media Group Ltd v Land Schleswig-Holstein and Innenminister des Landes Schleswig-Holstein.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Writing for the CourtSchiemann
ECLIECLI:EU:C:2010:505
Docket NumberC-46/08
Date08 September 2010
Procedure TypeReference for a preliminary ruling

Asunto C‑46/08

Carmen Media Group Ltd

contra

Land Schleswig-Holstein

e

Innenminister des Landes Schleswig-Holstein

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht)

«Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Titular de una licencia expedida en Gibraltar que autoriza para recaudar apuestas deportivas exclusivamente en el extranjero — Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land — Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego — Proporcionalidad — Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática — Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados — Procedimiento para su autorización — Facultad discrecional de la autoridad competente — Prohibición de la oferta de juegos de azar a través de Internet — Medidas transitorias que autorizan provisionalmente tal oferta por determinados operadores»

Sumario de la sentencia

1. Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Juegos de azar

(Art. 49 CE)

2. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar

(Art. 49 CE)

3. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar

(Art. 49 CE)

4. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar

(Art. 49 CE)

1. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que un operador que desee ofrecer apuestas deportivas a través de Internet en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido no queda excluido del ámbito de aplicación de la citada disposición por el solo hecho de que dicho operador no disponga de autorización para ofrecer tales apuestas a quienes se encuentren en el territorio del Estado miembro en el que está establecido, sino únicamente a personas que se encuentren fuera de dicho territorio.

En efecto, el derecho, consagrado en el artículo 49 CE, de un operador económico establecido en un Estado miembro a prestar servicios en otro Estado miembro no está supeditado a la condición de que dicho operador preste igualmente tales servicios en el Estado miembro en el que esté establecido. A este respecto, dicha disposición exige únicamente que el prestador esté establecido en un Estado miembro distinto al del destinatario.

(véanse los apartados 43 y 52 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha instaurado un monopolio público regional en materia de apuestas deportivas y loterías con el objetivo de prevenir la incitación al gasto excesivo en juego y luchar contra el riesgo de adicción, y un órgano jurisdiccional nacional comprueba, al mismo tiempo:

— que otros tipos de juegos de azar pueden ser explotados por operadores privados que dispongan de una autorización, y

— que, con respecto a otros tipos de juegos de azar no sujetos a ese monopolio y que presentan además un potencial adictivo superior al de los juegos sujetos a dicho monopolio, las autoridades competentes llevan a cabo políticas de ampliación de la oferta que pueden desarrollar e incentivar las actividades de juego, en particular con el fin de maximizar los ingresos procedentes de éstas,

dicho órgano jurisdiccional puede verse legítimamente inducido a considerar que tal monopolio no es adecuado para garantizar la consecución del objetivo con vistas al cual ha sido instaurado, contribuyendo a reducir las oportunidades de juego y a limitar las actividades en este ámbito de forma coherente y sistemática.

La circunstancia de que los juegos de azar sujetos a dicho monopolio sean competencia de las autoridades regionales y esos otros tipos de juegos de azar sean competencia de las autoridades federales es irrelevante a este respecto. En efecto, estas diversas autoridades deben cumplir conjuntamente la obligación que pesa sobre el Estado miembro interesado de no infringir el artículo 49 CE.

(véanse los apartados 70 y 71 y el punto 2 del fallo)

3. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un Estado miembro se instaura un régimen de autorización administrativa previa en relación con la oferta de determinados tipos de juegos de azar, dicho régimen, que constituye una excepción a la libre prestación de servicios garantizada por la citada disposición, únicamente puede ajustarse a las exigencias derivadas de ésta si se basa en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de modo que establezcan los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales con el fin de que ésta no pueda utilizarse de manera arbitraria. Además, cualquier persona afectada por una medida restrictiva basada en tal excepción debe poder disponer de un medio de impugnación jurisdiccional eficaz.

En efecto, corresponde a cada Estado miembro apreciar si, en el marco de los objetivos legítimos que persigue, es preciso prohibir total o parcialmente las actividades del ámbito de los juegos de azar o sólo limitarlas, previendo a tal efecto modalidades de control más o menos estrictas. Por consiguiente, si un Estado miembro persigue el objetivo de reducir las oportunidades de juego, puede, en principio, instaurar un régimen de autorización y establecer restricciones en cuanto al número de operadores autorizados. No obstante, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a efectos de restringir la oferta de juegos de azar no les dispensa de garantizar que las restricciones que imponen cumplan los requisitos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, particularmente en lo que respecta a su proporcionalidad. Pues bien, cuando en un Estado miembro se instaura un régimen de autorización que persigue objetivos legítimos, tal régimen de autorización no puede legitimar un comportamiento discrecional por parte de las autoridades nacionales que pueda privar de eficacia a las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular, a las que regulan una libertad fundamental como la garantizada por el artículo 49 CE.

(véanse los apartados 83 a 86 y 90 y el punto 3 del fallo)

4. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que prohíbe la organización de juegos de azar en Internet y la intermediación en ellos, con el fin de prevenir la incitación al gasto excesivo en juego, luchar contra la adicción a éste y proteger a la juventud puede, en principio, considerarse apta para perseguir tales objetivos legítimos, aun cuando la oferta de dichos juegos siga estando autorizada a través de cauces más tradicionales. En efecto, las características propias de la oferta de juegos de azar por Internet pueden resultar una fuente de riesgos diferentes y de mayor importancia en materia de protección de los consumidores, y singularmente de la juventud y de las personas con especial propensión al juego o que pueden desarrollar tal propensión, en comparación con los mercados tradicionales de estos juegos. Además de la inexistencia de contacto directo entre el consumidor y el operador, el acceso particularmente fácil y permanente a los juegos ofrecidos en Internet, junto con el volumen y la frecuencia potencialmente elevados de esta oferta de carácter internacional, en un entorno que se caracteriza además por el aislamiento del jugador, el anonimato y la falta de control social, constituyen otros tantos factores que pueden favorecer el desarrollo de la adicción al juego y del gasto excesivo asociado a éste y, por lo tanto, agravar las consecuencias sociales y morales negativas que se asocian a él.

La circunstancia de que tal prohibición vaya acompañada de una medida transitoria estrictamente enmarcada y limitada a una duración de un año, cuyo único objeto consiste en permitir a determinados operadores económicos que hasta entonces ofrecían lícitamente loterías a través de Internet llevar a cabo una conversión de su actividad tras la entrada en vigor de la prohibición que afecta a su actividad inicial, no priva a dicha prohibición de esa aptitud. Así pues, no parece que tal medida pueda afectar a la coherencia de la prohibición de la oferta de juegos de azar en Internet y a su aptitud para alcanzar los objetivos legítimos que persigue.

(véanse los apartados 103, 108, 110 y 111 y el punto 4 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2010 (*)

«Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Titular de una licencia expedida en Gibraltar que autoriza para recaudar apuestas deportivas exclusivamente en el extranjero – Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land – Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego – Proporcionalidad – Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática – Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados – Procedimiento para su autorización – Facultad discrecional de la autoridad competente – Prohibición de la oferta de juegos de azar a través de Internet – Medidas transitorias que autorizan provisionalmente tal oferta por determinados operadores»

En el asunto C‑46/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Schleswig‑Holsteinisches Verwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 30 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2008, en el procedimiento entre

Carmen Media Group Ltd

y

Land Schleswig-Holstein,

Innenminister des Landes Schleswig-Holstein,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot...

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