Gorka Salaberria Sorondo v Academia Vasca de Policía y Emergencias.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:873
Docket NumberC-258/15
Celex Number62015CJ0258
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date15 November 2016
62015CJ0258

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de noviembre de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1 — Discriminación por razón de la edad — Selección de agentes de la Ertzaintza limitada a candidatos que no hayan cumplido 35 años — Concepto de “requisito profesional esencial y determinante” — Objetivo perseguido — Proporcionalidad»

En el asunto C‑258/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante auto de 20 de mayo de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2015, en el procedimiento entre

Gorka Salaberría Sorondo

y

Academia Vasca de Policía y Emergencias,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. L. Bay Larsen, J.L. da Cruz Vilaça (Ponente) y E. Juhász y las Sras. M. Berger y A. Prechal, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y los Sres. D. Šváby, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de mayo de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Salaberría Sorondo, por la Sra. I. Jiménez Echevarría, procuradora, y por los Sres. J.C. Pérez Cuesta, F.J. González Madariaga y A. Martínez Gutiérrez, abogados;

en nombre de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por los Sres. J. L. Iparragirre Mujika y A. Saiz Garitaonandia, abogados;

en nombre del Gobierno español, por las Sras. M.J. García-Valdecasas Dorrego y V. Ester Casas y por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y L. Williams y por el Sr. T. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Fennelly, BL;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G.M. De Socio y el Sr. E. De Bonis, avvocati dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Gorka Salaberría Sorondo y la Academia Vasca de Policía y Emergencias (en lo sucesivo, «Academia»), en relación con la decisión de ésta de publicar una convocatoria que exige que los candidatos a puestos de agentes de la Ertzaintza (Policía Autónoma Vasca) no hayan cumplido la edad de 35 años.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

3

Los considerandos 18, 23 y 25 de la Directiva 2000/78 indican lo siguiente:

«(18)

Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.

[...]

(23)

En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada [...] a la edad [...] constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. [...]

[...]

(25)

La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.»

4

A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/78, ésta tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

5

El artículo 2 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[...]».

6

El artículo 3 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)

las condiciones de acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la ocupación, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, cualquiera que sea el sector de actividad y en todos los niveles de la jerarquía profesional, incluida la promoción;

[...]».

7

El artículo 4 de la Directiva 2000/78, titulado «Requisitos profesionales», establece lo siguiente en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

8

El artículo 6 de la Directiva 2000/78, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», dispone, en particular:

«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

[...]

c)

el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

[...]»

Derecho español

9

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (BOE no 63, de 14 de marzo de 1986), define las funciones confiadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y a los Cuerpos de Policía Local.

10

En lo que atañe a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, el artículo 38, apartados 1 a 3, de dicha Ley les encomienda las siguientes funciones:

«1. Con carácter de propias:

a)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

b)

La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.

c)

La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

d)

uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma.

2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

a)

Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

b)

Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.

c)

Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes...

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