Archer Daniels Midland Co. v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:272
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-59/02
Date27 September 2006
Procedure TypeRecurso contra una sanción - infundado
Celex Number62002TJ0059
62002TJ0059_ES

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T‑59/02,

Archer Daniels Midland Co., con domicilio social en Decatur, Illinois (Estados Unidos), representada por el Sr. C.O. Lenz, abogado, las Sras. L. Martin Alegi y M. Garcia, Solicitors y el Sr. E. Batchelor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación del artículo 1 de la Decisión 2002/742/CE, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.604 — Ácido cítrico) (DO 2002, L 239, p. 18), en la medida en que afirma que la demandante infringió el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en la restricción de las capacidades del mercado de referencia y en la designación del productor que debía encabezar los aumentos de precios en cada segmento nacional de los que integran el mercado de referencia, y una pretensión de anulación del artículo 3 de la Decisión en la medida en que se refiere a la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción de la multa que se impuso a esta última,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de junio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Hechos que dieron origen al litigio

1. La sociedad Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM») es la sociedad matriz de un grupo de empresas del sector de transformación de cereales y semillas oleaginosas, implantada en el mercado del ácido cítrico en 1991.

2. El ácido cítrico es el acidulante y conservante más utilizado en el mundo. Existen distintos tipos, que tienen aplicaciones variadas, especialmente en los productos alimenticios y las bebidas, en los detergentes y limpiadores domésticos, en los productos farmacéuticos y cosméticos y en diversos procesos industriales.

3. En 1995, las ventas totales de ácido cítrico a nivel mundial eran de alrededor de 894,72 millones de euros y las realizadas en el Espacio Económico Europeo (EEE) de unos 323,69 millones de euros. En 1996, alrededor del 60 % del mercado mundial del ácido cítrico estaba en manos de los cinco destinatarios de la Decisión objeto del presente recurso, a saber, aparte de ADM, Jungbunzlauer AG (en lo sucesivo, «JBL»), F. Hoffmann-La Roche AG (en lo sucesivo, «HLR»), Haarmann & Reimer Corp. (en lo sucesivo, «H & R»), sociedad perteneciente al grupo Bayer AG (en lo sucesivo, «Bayer»), y Cerestar Bioproducts BV (en lo sucesivo, «Cerestar»), denominadas conjuntamente «partes implicadas».

4. En agosto de 1995, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó a la Comisión de que se estaba llevando a cabo una investigación sobre el mercado del ácido cítrico. Entre octubre de 1996 y junio de 1998, todas las partes implicadas, incluida ADM, reconocieron haber participado en unas prácticas colusorias. Después de que dichas empresas llegaran a unos acuerdos con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, las autoridades estadounidenses les impusieron unas multas. Además, se impusieron multas a título personal a algunas personas inculpadas. Por otra parte, también se llevaron a cabo investigaciones en Canadá, donde se impusieron multas a varias de estas empresas, entre ellas ADM.

5. El 6 de agosto de 1997, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión envió solicitudes de información a los cuatro principales productores de ácido cítrico de la Comunidad. Asimismo, en enero de 1998, la Comisión envió solicitudes de información a los principales compradores de ácido cítrico de la Comunidad y, en junio y julio de 1998, remitió nuevas solicitudes de información a los principales productores de ácido cítrico de la Comunidad.

6. Tras recibir la primera solicitud de información que se le había enviado en julio de 1998, Cerestar se puso en contacto con la Comisión y declaró, en una reunión celebrada el 29 de octubre de 1998, que tenía la intención de cooperar con la Comisión de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). En esta misma reunión, Cerestar proporcionó una descripción oral de las actividades del cártel en el que había participado. El 25 de marzo de 1999, Cerestar envió a la Comisión una declaración escrita confirmando las declaraciones realizadas en la mencionada reunión.

7. Mediante escrito de 28 de julio de 1998, la Comisión dirigió a JBL una nueva solicitud de información, a la que dicha empresa respondió mediante escrito de 28 de septiembre de 1998.

8. En una reunión celebrada el 11 de diciembre de 1998, ADM manifestó su voluntad de cooperar con la Comisión y relató oralmente las actividades contrarias a la competencia en las que había participado. Mediante escrito de 15 de enero de 1999, ADM confirmó sus declaraciones orales.

9. El 3 de marzo de 1999, la Comisión envió solicitudes adicionales de información a HLR, JBL y Cerestar.

10. El 28 de abril, el 21 de mayo y el 28 de julio de 1999, respectivamente, Bayer, en nombre de H & R, JBL y HLR prestaron declaración acogiéndose a la Comunicación sobre la cooperación.

11. El 29 de marzo de 2000, basándose en la información que le había sido proporcionada, la Comisión envió a ADM y a las demás partes implicadas un pliego de cargos por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). ADM y las demás partes implicadas formularon observaciones escritas en respuesta a los cargos presentados por la Comisión. Ninguna de las partes solicitó que se celebrase una audiencia ni impugnó en lo sustancial la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

12. El 27 de julio de 2001, la Comisión envió solicitudes adicionales de información a ADM y a las demás partes implicadas.

13. El 5 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2002/742/CE, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.604 — Ácido cítrico) (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión fue notificada a ADM mediante escrito de 17 de diciembre de 2001.

14. La Decisión incluye, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[ADM], [Cerestar], [H & R], [HLR] y [JBL] han infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE por participar en un acuerdo continuado y en prácticas concertadas en el sector del ácido cítrico.

La duración de la infracción fue la siguiente:

– en el caso de [ADM], de [H & R], de [HLR] y de [JBL]: desde marzo de 1991 hasta mayo de 1995,

– en el caso de [Cerestar]: desde mayo de 1992 hasta mayo de 1995.

[…]

Artículo 3

Por la infracción mencionada en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

a) [ADM]: 39,69 millones de euros,

b) [Cerestar]: 170.000 euros,

c) [HLR]: 63,5 millones de euros,

d) [H & R]: 14,22 millones de euros,

e) [JBL]: 17,64 millones de euros».

15. En los considerandos 80 a 84 de la Decisión, la Comisión indicó que la práctica colusoria se refería a la asignación de cuotas de venta a cada miembro y al respeto de las mismas, a la fijación de objetivos de precios o de precios mínimos, a la eliminación de descuentos y al intercambio de información específica sobre clientes.

16. Para calcular el importe de las multas, la Comisión empleó en la Decisión el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre la cooperación.

17. En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base de la multa en función de la gravedad y la duración de la infracción.

18. En este contexto, en lo que atañe a la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las partes implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de su impacto real en el mercado del ácido cítrico en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado (considerando 230 de la Decisión).

19. Seguidamente, la Comisión estimó necesario tener en cuenta la capacidad económica efectiva de las empresas para dañar la competencia y fijar la multa a un nivel que garantizara un efecto disuasorio suficiente. Por consiguiente, basándose en el volumen de negocios mundial alcanzado por las partes implicadas con la venta del ácido cítrico durante el año 1995, último año del período en que se produjo la infracción, la Comisión las dividió en tres categorías, a saber, en una primera categoría, H & R, con una cuota de mercado mundial del 22 %; en una segunda categoría, ADM y JBL, con unas cuotas de mercado del [confidencial], (1) y HLR, con una cuota de mercado del 9 %, y, en una tercera categoría, Cerestar, cuya cuota de mercado mundial era del 2,5 %. Sobre esta base, la Comisión fijó unos importes de partida de 35 millones de euros para la empresa perteneciente a la primera categoría, de 21 millones de euros para las incluidas en la segunda categoría, y de 3,5 millones de euros para la clasificada en la tercera categoría...

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