HSBC Holdings plc and Vidacos Nominees Ltd v The Commissioners of Her Majesty's Revenue & Customs.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:594
Date01 October 2009
Celex Number62007CJ0569
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-569/07

Asunto C‑569/07

HSBC Holdings plc

y

Vidacos Nominees Ltd

contra

The Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs

(Petición de decisión prejudicial planteada por los Special Commissioners of Income Tax, London)

«Impuestos indirectos — Concentración de capitales — Impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación (“clearance service”)»

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 11, letra a)]

El artículo 11, letra a), de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada por la Directiva 85/303, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la percepción de un impuesto con ocasión de la emisión de acciones en un servicio de compensación.

En efecto, autorizar la percepción de un impuesto o de un gravamen sobre la primera adquisición de un título nuevamente emitido supondría en realidad gravar la propia emisión del citado título en la medida en que forma parte integrante de una operación global relativa a la concentración de capitales.

No puede considerarse que esta primera adquisición constituya una «transmisión», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 69/335, so pena de privar de efecto útil al artículo 11, letra a), de dicha Directiva, e invalidar la clara distinción establecida por dichos artículos entre el concepto de «emisión» y el de «transmisión». En efecto, tal interpretación haría posible someter a un impuesto o a un gravamen la operación de emisión que, a pesar de que implica necesariamente la adquisición de títulos emitidos nuevamente, no debe, de conformidad con el artículo 11, letra a), estar sometido a ningún impuesto o gravamen distinto del derecho de aportación. Por lo tanto, un impuesto que grave esta primera adquisición no puede hallarse comprendido dentro del ámbito de aplicación de la excepción que figura en el artículo 12, apartado 1, letra a). Por lo demás, no cabe considerar que dicho impuesto se aplica, en realidad, a las transmisiones futuras, puesto que ni la base imponible ni el sujeto pasivo de dicho impuesto están determinados respecto de tales transmisiones, que además, son hipotéticas.

En consecuencia, en la medida en que dicho impuesto grava los títulos nuevos, creados como consecuencia de un aumento de capital, tal impuesto constituye una imposición en el sentido del artículo 11, letra a), de la referida Directiva, cuya percepción esta prohibida por esta disposición.

(véanse los apartados 32 y 34 a 38 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 1 de octubre de 2009 (*)

«Impuestos indirectos – Concentración de capitales – Impuesto del 1,5 % sobre la transmisión o emisión de acciones en un servicio de compensación (“clearance service”)»

En el asunto C‑569/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por los Special Commissioners of Income Tax, London (Reino Unido), mediante resolución de 19 de diciembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de diciembre de 2007, en el procedimiento entre

HSBC Holdings plc,

Vidacos Nominees Ltd

y

The Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, K. Schiemann, J. Makarczyk (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de HSBC Holdings plc, por la Sra. R. Norton, Solicitor, así como por los Sres. I. Glick, QC, y D. Jowell, Barrister;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. M. Hall e I. Rao, así como por el Sr. R. Thomas, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. R. Lyal y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 y 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171) (en lo sucesivo, «Directiva»), así como de los artículos 43 CE, 49 CE o 56 CE, o de cualquier otra disposición de Derecho comunitario.

2 Dicha petición se presentó en el marco del litigio entre HSBC Holdings plc (en lo sucesivo, «HSBC») y Vidacos Nominees Ltd, de un lado, y los Commissioners of Her Majesty’s Revenue & Customs (autoridades fiscales británicas), de otro, por la percepción de un impuesto denominado «stamp duty reserve tax» (impuesto sobre transmisiones de valores no documentadas; en lo sucesivo, «SDRT»), en aplicación del artículo 96 de la Ley de presupuestos para el año 1986 (Finance Act 1986; en lo sucesivo, «LP 1986»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Con arreglo a los considerandos primero y sexto de la Directiva:

«Considerando que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior y que una de las condiciones fundamentales para llegar a ello es la de promover la libre circulación de capitales;

[…]

Considerando que la idea de un mercado común que tenga las características de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, del impuesto sobre la concentración de capitales sólo pueda producirse una vez en el seno del mercado común y que esta imposición, con el fin de no perturbar la circulación de capitales, debiera ser igual en todos los Estados miembros».

4 El artículo 4 de la Directiva establece la lista de operaciones que pueden estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones, entre las que figuran, en particular, la constitución de una sociedad de capital y el aumento de su capital social mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza.

5 El artículo 10 de la Directiva prohíbe la percepción sobre las operaciones recogidas en el artículo 4 de dicho texto de cualquier otro impuesto que no sea el impuesto sobre las aportaciones.

6 A tenor del artículo 11 de la Directiva:

«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:

a) la creación, la emisión, la admisión para cotización en Bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones u otros títulos de la misma naturaleza, así como de los certificados...

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