Telefónica SA v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Writing for the CourtVajda
ECLIECLI:EU:C:2013:852
Docket NumberC‑274/12
Date19 December 2013
Procedure TypeRecurso de anulación
62012CJ0274

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 19 de diciembre de 2013 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Derecho a recurrir — Legitimación activa — Personas físicas o jurídicas — Acto que les afecta individualmente — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Decisión por la que se declara incompatible con el mercado común un régimen de ayudas estatales — Derecho a una tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑274/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de junio de 2012,

Telefónica S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J. Ruiz Calzado y J. Domínguez Pérez, abogados, y por el Sr. M. Núñez Müller, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y el Sr. C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz, E. Juhász y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, E. Levits y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2013;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, Telefónica, S.A. (en lo sucesivo, «Telefónica») solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de marzo de 2012, Telefónica/Comisión (T‑228/10; en lo sucesivo, «el auto recurrido»), por el que éste declaró la inadmisibilidad del recurso de aquélla que tenía por objeto la anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Antecedentes del litigio

2

El artículo 12, apartado 5, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 310, de 28 de diciembre de 1995, p. 37072), permitía, en determinadas circunstancias, amortizar durante un período de hasta veinte años el fondo de comercio resultante de la adquisición de participaciones en empresas no residentes en territorio español, reduciendo así la carga fiscal del adquirente (en lo sucesivo, «régimen litigioso»).

3

La Comisión Europea estimó que el régimen litigioso, que no se aplicaba a la adquisición de participaciones en sociedades residentes en España, constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, por lo que incoó un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, mediante Decisión de 10 de octubre de 2007, en la que se instaba al Reino de España y a los beneficiarios potenciales del régimen a presentar observaciones.

4

Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

5

El artículo 1, apartado 1, de la Decisión controvertida hace constar que el régimen litigioso se ha aplicado infringiendo el artículo 88 CE, apartado 3, y lo declara incompatible con el mercado común.

6

Sin embargo, la Comisión Europea reconoció que, antes de que se incoara el procedimiento de investigación formal y a raíz de unas declaraciones ante el Parlamento Europeo de dos Comisarios, había ofrecido garantías específicas, incondicionales y concordantes de tal naturaleza que hacía que los beneficiarios de dicho régimen pudiesen albergar esperanzas justificadas de que este último era legal, en el sentido de que, por no tener carácter selectivo, no entraba en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales. En consecuencia, estimó que tales beneficiarios tenían una confianza legítima en que la ayuda no sería recuperada y decidió, por tanto, que podían mantenerse, bajo ciertas condiciones, las ventajas otorgadas antes del 21 de diciembre de 2007, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

7

Ésta es la razón por la que el artículo 1, apartado 2, de la Decisión controvertida dispone que el régimen litigioso puede seguir aplicándose, en virtud del principio de protección de la confianza legítima, a las adquisiciones de participaciones efectuadas antes de esa fecha.

8

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión controvertida, el Reino de España está obligado a recuperar la ayuda incompatible contemplada en su artículo 1, apartado 1, de los beneficiarios cuyos derechos en compañías extranjeras, adquiridos en el marco de adquisiciones intracomunitarias, no cumplan las condiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión.

9

El artículo 5 de la Decisión controvertida establece que la recuperación de las ayudas de que se trata será inmediata y efectiva y que el Reino de España garantizará que dicha Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

10

Por último, el artículo 6 de la Decisión controvertida dispone que el Reino de España presentará a la Comisión una serie de informaciones y la mantendrá informada del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la Decisión. En particular, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de esta última, el Reino de España está obligado a presentar a la Comisión la lista de beneficiarios que han recibido ayudas en virtud del régimen litigioso. Consta que Telefónica figura en esa lista.

11

En 2005 y en 2006, Telefónica adquirió sendas participaciones en una empresa establecida en la República Checa y en una empresa establecida en el Reino Unido, acogiéndose al régimen litigioso. En ambos casos, estas adquisiciones se produjeron antes de la fecha fijada en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión controvertida.

Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

12

En su recurso contra la Decisión controvertida, interpuesto el 21 de marzo de 2010, Telefónica solicitó la anulación del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión.

13

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de septiembre de 2010, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, alegando que el recurso era inadmisible puesto que Telefónica no había demostrado tener un interés en el ejercicio de la acción ni que la Decisión controvertida la afectara individualmente. Telefónica presentó observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad.

14

En el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de Telefónica basándose en la segunda de las dos causas de inadmisión invocadas por la Comisión. El Tribunal General declaró, por una parte, en el apartado 41 del auto recurrido, que Telefónica no resultaba individualmente afectada por la Decisión controvertida, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, por otra parte, en el apartado 45 de dicho auto, que tal Decisión no podía calificarse de acto que no incluía medidas de ejecución, en el sentido del último inciso de aquella disposición. Por consiguiente, el Tribunal General desestimó el recurso de Telefónica sin examinar la primera causa de inadmisión alegada, relativa a la inexistencia de interés en el ejercicio de la acción.

Pretensiones de las partes

15

Telefónica solicita al Tribunal de Justicia que:

—

Anule el auto recurrido.

—

Declare admisible el recurso de anulación en el asunto T‑228/10 y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre el fondo del litigio.

—

Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas que se deriven de los procedimientos relativos a la admisibilidad en las dos instancias.

16

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a Telefónica.

Sobre el recurso de casación

17

Telefónica invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. En primer lugar, reprocha al Tribunal General la violación de su derecho a una tutela judicial efectiva. En segundo lugar, alega que el Tribunal General interpretó equivocadamente el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, al juzgar que ella no resultaba individualmente afectada por la Decisión controvertida. En tercer lugar, sostiene que el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de acto que no incluye medidas de ejecución, en el sentido del último inciso de esa disposición.

18

La cuestión de si el auto recurrido pone en entredicho el derecho de Telefónica a una tutela judicial efectiva es una cuestión que únicamente se plantea en el caso de que el Tribunal General se haya basado en una interpretación correcta del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para declarar la inadmisibilidad del recurso de Telefónica. Por consiguiente, no procede examinar el primer motivo de casación invocado por Telefónica hasta después de haber...

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