Commission of the European Communities v Kingdom of Denmark.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2007:69 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Docket Number | C-150/04 |
Date | 30 January 2007 |
Procedure Type | Recurso por incumplimiento – fundado |
Celex Number | 62004CJ0150 |
Asunto C‑150/04
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Reino de Dinamarca
«Incumplimiento de Estado — Libre circulación de los trabajadores — Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales — Libertad de establecimiento — Impuesto sobre la renta — Previsión para la vejez — Suscripción con un promotor de planes de pensiones establecido en otro Estado miembro — Legislación tributaria — Limitación de la deducción o exención de las aportaciones a un plan de pensiones a efectos de la renta gravada — Razones imperiosas de interés general — Eficacia de los controles fiscales — Coherencia del sistema tributario — Simetría del sistema tributario — Convenio fiscal para evitar la doble imposición»
Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 1 de junio de 2006
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de enero de 2007
Sumario de la sentencia
Libre circulación de personas — Trabajadores — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE, 43 CE y 49 CE un Estado miembro que establezca que el derecho a la deducción o exención de las aportaciones a un plan de jubilación, a efectos de la renta gravada, sólo se concede por las aportaciones abonadas en virtud de pólizas suscritas con promotores de planes de pensiones establecidos en el territorio nacional, sin conceder ninguna ventaja fiscal de este tipo a las aportaciones abonadas en virtud de pólizas suscritas con promotores de planes de pensiones establecidos en otros Estados miembros.
Tal normativa, en la medida en que deniega de forma general la concesión de una ventaja fiscal por las aportaciones abonadas a un promotor de planes de pensiones establecido en otro Estado miembro, no puede justificarse por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario nacional, en la medida en que el factor que puede vulnerar dicha coherencia consiste en el advenimiento de un traslado de la residencia del contribuyente que tenga lugar entre el momento en que se ingresen las aportaciones al plan de jubilación y el momento en que se abonen las correspondientes prestaciones, dado que sólo en dicha hipótesis el Estado miembro en cuestión quedará privado de la posibilidad de gravar las prestaciones correspondientes a las aportaciones deducidas o exentas.
Toda vez que las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, a la libre circulación de los trabajadores y a la libertad de establecimiento se oponen a la normativa litigiosa, no es necesario examinar separadamente dicha normativa a la luz del artículo 56 CE, referente a la libre circulación de capitales.
(véanse los apartados 64, 71 a 74, 76 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 30 de enero de 2007 (*)
«Incumplimiento de Estado – Libre circulación de los trabajadores – Libre prestación de servicios – Libre circulación de capitales – Libertad de establecimiento – Impuesto sobre la renta – Previsión para la vejez – Suscripción con un promotor de planes de pensiones establecido en otro Estado miembro – Legislación tributaria – Limitación de la deducción o exención de las aportaciones a un plan de pensiones a efectos de la renta gravada – Razones imperiosas de interés general – Eficacia de los controles fiscales – Coherencia del sistema tributario – Simetría del sistema tributario – Convenio fiscal para evitar la doble imposición»
En el asunto C‑150/04,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto el 23 de marzo de 2004 con arreglo al artículo 226 CE,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. S. Tams y posteriormente por los Sres. R. Lyal y H. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente,
parte demandada,
apoyado por
Reino de Suecia, representado por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, P. Kūris (Ponente) y E. Juhász, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, G. Arestis, A. Borg Barthet y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2006;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 2006;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Dinamarca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 39 CE, 43 CE, 49 CE y 56 CE, al haber adoptado y mantenido en vigor un régimen de seguros de vida y de pensiones de jubilación que únicamente prevé la aplicación de desgravaciones y exenciones fiscales a las aportaciones abonadas en virtud de pólizas suscritas con promotores de planes de pensiones establecidos en Dinamarca, sin conceder ninguna ventaja fiscal de este tipo a las aportaciones abonadas con arreglo a pólizas suscritas con promotores de planes de pensiones establecidos en otros Estados miembros (en lo sucesivo, «normativa litigiosa»).
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El ámbito de aplicación de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94), en su versión modificada por la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DO L 76, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 77/799»), se extiende actualmente a los impuestos indirectos.
3 El primer considerando de la Directiva 77/799 expone:
«Considerando que la práctica del fraude y de la evasión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no sólo ocasiona pérdidas presupuestarias, sino que además es contraria al principio de justicia fiscal y puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia; que tal práctica afecta, pues, al funcionamiento del mercado común».
4 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/799 establece:
«Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, todas las informaciones necesarias para la liquidación correcta de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio […].»
5 El artículo 8 de dicha Directiva precisa:
«1. La presente Directiva no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera suministrar las informaciones no autoricen a la autoridad competente a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar estas informaciones para las propias necesidades de este Estado.
2. Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a la transmisión de informaciones cuando el Estado interesado no esté en condiciones de suministrar una transmisión de informaciones equivalentes por razones de hecho o de derecho.»
6 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam] (DO L 178, p. 5), dispone:
«Los Estados miembros suprimirán las restricciones a los movimientos de capitales que tienen lugar entre las personas residentes en los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones que se indican más adelante. Para facilitar la aplicación de la presente Directiva, los movimientos de capitales se clasificarán con arreglo a la nomenclatura que se establece en el Anexo I.»
7 La parte X del anexo I de la Directiva 88/361, dedicada a las transferencias en ejecución de contratos de seguro, precisa:
«A. Primas y prestaciones en concepto de seguro de vida
[...]
2. Contratos celebrados por compañías extranjeras de seguros de vida con residentes.»
Normativa interna
8 La normativa danesa, codificada por la Ley nº 816 relativa, en particular, a la tributación de los planes de jubilación (bekendtgørelse af lov om beskatningen af pensionsordninger m.v.), de 30 de septiembre de 2003 (Lovtidende 2003 A, p. 5522; en lo sucesivo, «Ley de tributación de las pensiones de jubilación»), contiene disposiciones en materia de tributación de los planes de jubilación, incluidos los seguros de vida (en lo sucesivo, «planes de jubilación»). Distingue entre dos categorías de planes de jubilación, cada una de las cuales recibe un trato fiscal diferente. La primera categoría de planes de jubilación está recogida en la sección I de dicha Ley y su titular disfruta de ventajas fiscales. La segunda categoría está regulada en la sección II A de la referida Ley y su titular no disfruta de ninguna ventaja fiscal.
9 En lo relativo a la primera categoría de planes de jubilación, la Ley de tributación de las pensiones de jubilación establece, en esencia, la posibilidad de deducir o de tratar como exentas las aportaciones a un plan de jubilación contemplado en la sección I de dicha Ley, tanto si se trata de aportaciones a planes suscritos en el marco de una relación laboral como de aportaciones a planes privados ajenos a una relación laboral.
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