Grupo Itevelesa SL and Others v Oca Inspección Técnica de Vehículos SA and Generalidad de Cataluña.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:685
Date15 October 2015
Celex Number62014CJ0168
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-168/14
62014CJ0168

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de octubre de 2015 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE y 51 TFUE — Libertad de establecimiento — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación — Servicios en el mercado interior — Directiva 2009/40/CE — Acceso a las actividades de inspección técnica de vehículos — Ejecución por una entidad privada — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público — Régimen de autorización previa — Razones imperativas de interés general — Seguridad vial — Distribución territorial — Distancia mínima entre las estaciones de inspección técnica de vehículos — Cuota de mercado máxima — Justificación — Aptitud para lograr el objetivo perseguido — Coherencia — Proporcionalidad»

En el asunto C‑168/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 20 de marzo de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2014, en el procedimiento entre

Grupo Itevelesa, S.L.,

Applus Iteuve Technology,

Certio ITV, S.L.,

Asistencia Técnica Industrial, S.A.E.,

y

OCA Inspección Técnica de Vehículos, S.A.,

Generalidad de Cataluña,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev (Ponente), C. Lycourgos y J.‑C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Grupo Itevelesa, S.L., por el Sr. J. Lavilla Rubira y las Sras. M. Alvarez-Tólcheff, T. Puente Méndez, M. Barrantes Díaz y S. Rodiño Sorli, abogados;

en nombre del Applus Iteuve Technology, por el Sr. A. Vázquez Guillén, procurador, y por los Sres. J. Folguera Crespo, L. Moscoso del Prado González y A. Guerra Fernández, abogados;

en nombre de Certio ITV, S.L., por la Sra. R. Sorribes Calle, procuradora, y los Sres. J. Just Sarobé y R. Miró Miró, abogados;

en nombre de Asistencia Técnica Industrial, S.A.E., por el Sr. M. Marsal i Ferret y las Sras. M. Ortiz-Cañavate Levenfeld e I. Galobardes Mendoza, abogados;

en nombre de OCA Inspección Técnica de Vehículos, S.A., por los Sres. J. Macías Castaño, A. Raventós Soler y M. Velasco Muñoz Cuéllar, abogados;

en nombre de la Generalidad de Cataluña, por la Sra. N. París Domenech, abogada;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

en nombre de Irlanda, por las Sras. S. Kingston y L. Williams y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. N. Otte Widgren, A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson y K. Sparrman y por los Sres. L. Swedenborg, F. Sjövall y E. Karlsson, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y Sr. J. Rius, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 49 TFUE y 51 TFUE, de los artículos 2, letras d) e i), 3, 9, 10 y 14 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior (DO L 376, p. 36; en lo sucesivo, «Directiva de servicios»), y del artículo 2 de la Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 141, p. 12).

2

Esta petición se ha presentado en un litigio entre, por una parte, Grupo Itevelesa, S.L. (en lo sucesivo, «Itevelesa»), Applus Iteuve Technology (en lo sucesivo, «Applus»), Certio ITV, S.L. (en lo sucesivo, «Certio»), y Asistencia Técnica Industrial, S.A.E. (en lo sucesivo, «ATI»), y, por otra parte, OCA Inspección Técnica de Vehículos, S.A. (en lo sucesivo, «OCA»), referido a la legalidad de determinadas disposiciones nacionales sobre la inspección técnica de vehículos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva de servicios

3

Según el considerando 21 de la Directiva de servicios, «los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva».

4

El considerando 33 de esta Directiva, en concreto, señala que los servicios de certificación y de ensayo están regulados por ella.

5

Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva de servicios, dicha norma establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

6

A tenor de su artículo 2, apartado 2, letra d), se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva «los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título [VI] del Tratado [FUE]».

7

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra i), de la citada Directiva, ésta no se aplicará a las «actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública, de conformidad con el artículo [51 TFUE]».

8

El artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva dispone lo siguiente:

«Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos [...]».

9

El artículo 9 de la Directiva de servicios, rubricado «Regímenes de autorización», dice así:

«1. Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de que se trata;

b)

la necesidad de un régimen de autorización está justificada por una razón imperiosa de interés general;

c)

el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

[...]

3. La presente sección no se aplicará a los regímenes de autorización regidos directa o indirectamente por otros instrumentos comunitarios.»

10

El artículo 10 de esta Directiva, con el título «condiciones para la concesión de la autorización», exige que los regímenes de autorización se basen en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes, con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria, y fija una lista de criterios.

11

El artículo 14 de la Directiva, rubricado «requisitos prohibidos» establece lo siguiente:

«Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios al cumplimiento de los siguientes requisitos:

[...]

5)

aplicación, caso por caso, de una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente; esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general;

[...]»

Directiva 2009/40/CE

12

El segundo considerando de la Directiva 2009/40 es del siguiente tenor:

«En el marco de la política común de transportes, la circulación de determinados vehículos en el espacio comunitario debe desarrollarse en las mejores condiciones, tanto en el aspecto de la seguridad como en el de las condiciones de competencia entre transportistas de los diferentes Estados miembros».

13

El quinto considerando de dicha Directiva declara:

«Por lo tanto, las normas y métodos mínimos comunitarios para la inspección técnica de los puntos que se enumeran en la presente Directiva deben definirse en directivas específicas».

14

El considerando 26 de la citada Directiva precisa que sus objetivos son «la armonización de las reglas de inspección técnica para evitar distorsiones de la competencia entre los transportistas y garantizar que se realicen en los vehículos operaciones de reglaje y mantenimiento suficientes [...]».

15

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de esta misma Directiva, «las categorías de vehículos que deben someterse a inspección, la periodicidad de la inspección técnica y los elementos de control obligatorios están indicados en los anexos I y II».

16

A tenor del artículo 2 de la Directiva 2009/40:

«La inspección técnica prevista en la presente Directiva será efectuada por el Estado o por un organismo público encargado...

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