Football Dataco Ltd and Others v Sportradar GmbH and Sportradar AG.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2012:642
Date18 October 2012
Celex Number62011CJ0173
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑173/11
62011CJ0173

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de octubre de 2012 ( *1 )

«Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Artículo 7 — Derecho sui generis — Base de datos relativos a encuentros de campeonatos de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración — Concepto de “reutilización” — Localización del acto de reutilización»

En el asunto C-173/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 5 de abril de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de abril de 2011, en el procedimiento entre

Football Dataco Ltd,

Scottish Premier League Ltd,

Scottish Football League,

PA Sport UK Ltd

y

Sportradar GmbH,

Sportradar AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y D. Šváby, jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League y PA Sport UK Ltd, por el Sr. J. Mellor y la Sra. L. Lane, Barristers, designados por el Sr. S. Levine y la Sra. R. Hoy, Solicitors;

en nombre de Sportradar GmbH y Sportradar AG, por el Sr. H. Carr, QC, designado por el Sr. P. Brownlow, Solicitor;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Verbeke, advocaat;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y por las Sras. A. Barros y A. Silva Coelho, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League y PA Sport UK Ltd (designadas conjuntamente, en lo sucesivo, «Football Dataco y otros») y, por otra parte, Sportradar GmbH y Sportradar AG (designadas conjuntamente, en lo sucesivo, «Sportradar»), que versa, en particular, sobre una supuesta vulneración por estas últimas del derecho sui generis que Football Dataco y otros alegan tener sobre una base de datos relativa a encuentros de campeonatos de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración («Football Live»).

Marco jurídico

3

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 96/9:

«A efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de “base de datos” las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.»

4

Dentro del capítulo III de dicha Directiva, con la rúbrica «Derecho sui generis», su artículo 7, relativo al objeto de la protección, dispone:

«1. Los Estados miembros dispondrán que el fabricante de la base de datos pueda prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, cuando la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.

2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a)

“extracción” la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;

b)

“reutilización” toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias, alquiler, transmisión en línea o en otras formas […]

[…]

5. No se autorizará la extracción y/o reutilización repetida/s o sistemática/s de partes no sustanciales del contenido de la base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.»

5

La Directiva 96/9 fue objeto de transposición en el Reino Unido mediante la aprobación de las Copyright and Rights in Database Regulations 1997 (Reglamento de 1997, relativo a los derechos de propiedad intelectual y derechos sobre las bases de datos), las cuales modificaron la Copyright Designs and Patents Act 1988 (Ley de 1988 de derechos de propiedad intelectual, diseños y patentes). La redacción de las disposiciones de dicho reglamento que resultan pertinentes en relación con el litigio principal coincide con la redacción de las disposiciones pertinentes de esta Directiva.

6

Con arreglo al artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, «en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso».

7

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199, p. 40), dispone en sus apartados 1 y 2:

«1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.

2. En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

Football Dataco y otros son responsables de la organización de los campeonatos inglés o escocés de fútbol. Football Dataco Ltd tiene a su cargo la creación y explotación de los datos y derechos de propiedad intelectual relativos a esos campeonatos. Football Dataco y otros alegan que ostentan, en virtud del Derecho del Reino Unido, un derecho sui generis sobre la base de datos denominada «Football Live».

9

Football Live es una recopilación de datos relativos a encuentros de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración (evolución del marcador, nombre de los goleadores, momento en el que un jugador recibe una tarjeta amarilla o roja y nombre del mismo, posibles penaltis, sustituciones durante el partido). Estos datos son recabados principalmente por ex jugadores profesionales que actúan a título independiente por cuenta de Football Dataco y otros, y que para ello asisten a los encuentros de fútbol. Éstas sostienen que la obtención y/o verificación de estos datos requiere una inversión sustancial y que, además, la creación de esta base de datos exige habilidad, esfuerzo, buen juicio y/o labor intelectual considerables.

10

Sportradar GmbH es una sociedad alemana que difunde en directo, por Internet, los resultados y otras estadísticas referidas, entre otros, a los encuentros de fútbol de la liga inglesa. Dicho servicio se denomina «Sport Live Data». Esta sociedad dispone de una página web denominada betradar.com. Las sociedades de apuestas que son clientes de Sportradar GmbH celebran contratos con la sociedad holding suiza Sportradar AG, que es la matriz de Sportradar GmbH. Entre estos clientes figura la sociedad bet365, constituida con arreglo al Derecho del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la sociedad Stan James, radicada en Gibraltar, las cuales ofrecen servicios de apuestas destinados al mercado de dicho Estado miembro. Las respectivas páginas web de estas dos sociedades tienen un vínculo hacia betradar.com. Cuando un internauta hace clic sobre «Live Score», los datos solicitados aparecen con la mención «bet365» o «Stan James», según el caso. El órgano jurisdiccional remitente deduce de esta circunstancia que el público del Reino Unido constituye, sin duda, un objetivo importante de Sportradar.

11

El 23 de abril de 2010, Football Dataco y otros interpusieron una demanda contra Sportradar ante la High Court of Justice (England and Wales), Chancery Division, dirigida a obtener una reparación por los daños derivados de una vulneración por parte de esta sociedad de su derecho sui generis. El 9 de julio de 2010, Sportradar impugnó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del litigio.

12

El 14 de julio de 2010, Sportradar GmbH demandó a Football Dataco y otros ante el Landgericht Gera (Alemania) con la pretensión de que se declarase que sus actividades no vulneran ningún derecho de propiedad intelectual del que Football Dataco y otros...

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