Jean Reyners v Belgian State.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1974:68
Docket Number2-74
Celex Number61974CJ0002
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date21 June 1974
61974J0002

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 21 de junio de 1974 ( *1 )

En el asunto 2/74,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Conseil d'Etat de Belgique, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

Jean Reyners, Doctor en Derecho, Administrador de sociedades, domiciliado en Woluwé-Saint-Lambert (Bruselas),

y

Etat belge, representado por el ministre de la justice,

parte coadyuvante: Ordre national des avocats de Belgique,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 y 55 del Tratado CEE, en relación con el Real Decreto de 24 de agosto de 1970, por el que se establece una excepción al requisito de nacionalidad del artículo 428 del Code judiciaire sobre el título y el ejercicio de la profesión de Abogado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore (Ponente), H. Kutscher, C.Ó Dálaigh y A.J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 21 de diciembre de 1973, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de enero de 1974, el Conseil d'Etat de Belgique planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 52 y 55 del Tratado CEE, sobre el derecho de establecimiento, en relación con el ejercicio de la profesión de Abogado;

2

que estas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por un nacional neerlandés que poseía un diploma en Derecho que permite en Bélgica el ejercicio de la profesión de Abogado, y que no puede ejercerla por razón de su nacionalidad como consecuencia del Real Decreto de 24 de agosto de 1970 sobre el título y el ejercicio de la profesión de Abogado (Moniteur belge, 1970, p. 9060).

Sobre la interpretación del artículo 52 del Tratado CEE

3

Considerando que el Conseil d'Etat pregunta si el artículo 52 del Tratado CEE es, una vez finalizado el período de transición, una «disposición directamente aplicable», a pesar de que no se hayan adoptado las Directivas previstas en el apartado 2 del artículo 54 y en el apartado 1 del artículo 57 del Tratado.

4

Considerando que los Gobiernos belga e irlandés alegaron, por motivos esencialmente coincidentes, que no se puede reconocer tal efecto al artículo 52;

5

que, situado en el contexto del Capítulo relativo al derecho de establecimiento, contexto al que se remite expresamente con los términos «en el marco de las disposiciones siguientes», este artículo, a causa de la complejidad de la materia, no es más que el enunciado de un mero principio cuya ejecución se subordina necesariamente a un conjunto de disposiciones complementarias, tanto comunitarias como nacionales, previstas por los artículos 54 y 57;

6

que la forma elegida por el Tratado para estos actos de ejecución -establecimiento de un «programa general», que a su vez se desarrolla mediante un conjunto de Directivas- confirma la falta de efecto directo del artículo 52;

7

que no corresponde al Juez ejercer una facultad de apreciación reservada a las instituciones legislativas de la Comunidad y de los Estados miembros;

8

que estas alegaciones son apoyadas en lo fundamental por los Gobiernos británico y luxemburgués, así como por la Ordre national des avocats de Belgique, parte coadyuvante en el proceso principal.

9

Considerando que el demandante en el proceso principal observa, por su parte, que en su caso solamente se cuestiona una discriminación por razón de la nacionalidad, derivada del hecho de que él está sometido a condiciones de admisión a la profesión de Abogado que no se aplican a los nacionales belgas;

10

que, a este respecto, el artículo 52 es una disposición clara y completa, que puede producir un efecto directo;

11

que el Gobierno alemán, apoyado en lo fundamental por el Gobierno neerlandés, recordando la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 1966, Lütticke (57/65,- Rec. p. 293), entiende que las disposiciones que imponen a los Estados miembros una obligación que estos deben cumplir en un plazo determinado se convierten en directamente aplicables cuando, transcurrido dicho plazo, no se ha cumplido la obligación;

12

que, transcurrido el período de transición, los Estados miembros ya no tienen la posibilidad de mantener restricciones a la libertad de establecimiento, dado que a partir de ese momento, el artículo 52 tiene el carácter de una disposición completa y jurídicamente perfecta;

13

que, por ello, el «programa general» y las Directivas previstas en el artículo 54 sólo tienen importancia para el período de transición, puesto que la libertad de establecimiento se alcanza plenamente al concluir dicho período;

14

que, a pesar de las dudas que alberga respecto al efecto directo de la disposición sometida a interpretación -tanto a causa de la referencia que hace el Tratado al «programa general» y a las Directivas de aplicación, como a causa del tenor de determinadas Directivas de liberalización ya adoptadas, que no alcanzan en todos los aspectos una igualdad de trato perfecta- la Comisión entiende, no obstante, que el artículo 52 tiene, por lo menos, un efecto directo parcial en la medida que prohíbe específicamente las discriminaciones por razón de la nacionalidad.

15

Considerando que el artículo 7 del Tratado, que forma parte de los «principios» de la Comunidad, dispone que, en el ámbito de aplicación de éste y sin perjuicio de las disposiciones particulares establecidas en el mismo, «se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad»;

16

que el artículo 52 garantiza la ejecución de dicha disposición general en el ámbito particular del derecho de establecimiento;

17

que, con la expresión «en el marco de las disposiciones siguientes», remite a todo el Capítulo relativo al derecho de establecimiento y requiere, por tanto, ser interpretado en este contexto general;

18

que, después de haber indicado que «las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio», el artículo 52 enuncia el principio rector de la materia al disponer que la libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio «en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales»;

19

que, en aras de la realización progresiva de este objetivo a lo largo del período de transición, el artículo 54 dispone que el Consejo elabore un «programa general» y que adopte, para la ejecución del mismo, Directivas destinadas a conseguir la libertad de establecimiento en las diferentes actividades de que se trate;

20

que, además de estas medidas de liberalización, el artículo 57 dispone que se adopten Directivas destinadas a garantizar el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y, de forma general, la coordinación de las legislaciones en materia de establecimiento y de ejercicio de las actividades no asalariadas;

21

que, por todo ello, parece que, en el sistema del Capítulo relativo al derecho de establecimiento, el «programa general» y las Directivas mencionadas en el Tratado van dirigidas a cumplir dos funciones. La primera de ellas consistente en eliminar durante el período de transición los obstáculos que impedían la consecución de la libertad de establecimiento; la...

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