National Grid Indus BV v Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Writing for the CourtLenaerts
ECLIECLI:EU:C:2011:785
Docket NumberC-371/10
Date29 November 2011
Procedure TypeReference for a preliminary ruling

Asunto C‑371/10

National Grid Indus BV

contra

Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam)

«Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a un Estado miembro distinto del de su constitución — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que traslada su sede entre Estados miembros — Liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede — Cobro inmediato del gravamen — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional a otro Estado miembro

(Arts. 49 TFUE y 54 TFUE)

2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Legislación tributaria — Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional a otro Estado miembro

(Art. 49 TFUE)

3. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones — Legislación tributaria — Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional a otro Estado miembro

(Art. 49 TFUE)

1. Una sociedad constituida de conformidad con el Derecho de un Estado miembro que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, sin que dicho traslado de sede afecte a su condición de sociedad del primer Estado miembro, puede invocar el artículo 49 TFUE con el fin de impugnar la legalidad de un gravamen que dicho Estado miembro le impone con motivo de ese traslado de sede.

Es cierto que un Estado miembro dispone de la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida de conformidad con su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento, como el requerido para mantener posteriormente tal condición. Así pues, un Estado miembro puede imponer a una sociedad constituida en virtud de su ordenamiento jurídico restricciones al traslado de su sede de dirección efectiva fuera de su territorio para que pueda conservar la personalidad jurídica que poseía en virtud del Derecho de dicho Estado. Ahora bien, esta facultad no implica en modo alguno que las normas del Tratado relativas a la libertad de establecimiento no se apliquen a la normativa nacional en materia de constitución y de disolución de sociedades.

(véanse los apartados 27, 30 y 33 y el punto 1 del fallo)

2. Si bien las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen por objeto, conforme a su tenor literal, asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen asimismo a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación.

Pues bien, una normativa nacional en virtud de la cual el traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional a otro Estado miembro conlleva la tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a los activos trasladados, sin que tales plusvalías sean objeto de gravamen cuando una sociedad de ese tipo traslada su sede dentro del territorio del Estado miembro en cuestión, y que sólo grava dichas plusvalías cuando se hayan realizado efectivamente y en la medida en que lo hayan sido, establece una diferencia de trato por lo que respecta a la tributación de las plusvalías que puede disuadir a una sociedad constituida con arreglo al Derecho nacional de trasladar su sede a otro Estado miembro. Esta diferencia de trato constituye una restricción prohibida, en principio, por las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento.

No obstante, el traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad de un Estado miembro a otro Estado miembro no puede significar que el Estado miembro de origen deba renunciar a su derecho a gravar una plusvalía generada en el marco de su competencia fiscal con anterioridad a dicho traslado. En efecto, tal normativa tiene por objeto evitar situaciones que puedan comprometer el derecho del Estado miembro de origen a ejercer su competencia en materia tributaria respecto a las actividades realizadas en su territorio y puede, por tanto, estar justificada por motivos relacionados con el mantenimiento del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros y es adecuada para garantizar dicho reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros interesados.

(véanse los apartados 35, 37, 41, 46 y 48)

3. El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:

— no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el importe del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad se liquida definitivamente —sin tener en cuenta ni las minusvalías ni las plusvalías que puedan realizarse posteriormente— en el momento en el que la sociedad, con motivo del traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro, deja de percibir beneficios imponibles en el primer Estado miembro; a este respecto, carece de relevancia el hecho de que las plusvalías latentes gravadas se refieran a diferencias positivas de cambio que no pueden hacerse patentes en el Estado miembro de acogida teniendo en cuenta el régimen tributario allí vigente;

— se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro en el momento mismo de dicho traslado.

En efecto, una normativa nacional que ofreciese a la sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro la opción entre, por una parte, pagar inmediatamente el importe del gravamen, lo cual generaría una desventaja de tesorería para dicha sociedad pero la dispensaría de cargas administrativas posteriores, y, por otra, pagar con carácter diferido el importe de dicho gravamen —acompañado, en su caso, de intereses con arreglo a la normativa nacional aplicable—, lo cual conllevaría necesariamente para la sociedad afectada una carga administrativa vinculada al seguimiento de los activos transferidos, constituiría una medida que, a la vez que sería adecuada para asegurar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, sería menos lesiva de la libertad de establecimiento que el cobro inmediato de dicho gravamen.

(véanse los apartados 64, 73 y 86 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de noviembre de 2011 (*)

«Traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad a un Estado miembro distinto del de su constitución – Libertad de establecimiento – Artículo 49 TFUE – Gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los activos de una sociedad que traslada su sede entre Estados miembros – Liquidación del gravamen en el momento del traslado de la sede – Cobro inmediato del gravamen – Proporcionalidad»

En el asunto C‑371/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 15 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2010, en el procedimiento entre

National Grid Indus BV

e

Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann, E. Levits, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen y T. von Danwitz y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de National Grid Indus BV, por el Sr. F. Pötgens, belastingadviseur, y por los Sres. D. Hofland y E. Pijnacker Hordijk, advocaten;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. de Ree y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Vang, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y C. Blaschke, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y J. Menezes Leitão, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. M. Pere, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y S. Johannesson, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Hathaway, en calidad de agente, asistido por el Sr. K. Bacon, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Roels y R. Lyal, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 TFUE.

2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre...

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