Istituto Chemioterapico Italiano S.p.A. and Commercial Solvents Corporation v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1974:18
CourtCourt of Justice (European Union)
Date06 March 1974
Docket Number7-73,6
Celex Number61973CJ0006
61973J0006

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 6 de marzo de 1974 ( *1 )

En los asuntos acumulados 6/73 y 7/73,

Istituto Chemioterapico Italiano SpA, representado por el Sr. J.J.A. Ellis, Abogado ante el Hoge Raad de los Países Bajos,

Commercial Solvents Corporation, representada por el Sr. B.H. ter Kuile, Abogado ante el Hoge Raad de los Países Bajos, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Loesch, Abogado, 2, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por sus Consejeros Jurídicos Sres. B. van der Esch y A. Marchini-Camia, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Emile Reuter, Consejero Jurídico de la Comisión, 4, boulevard Royal,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 72/457/CEE adoptada el 14 de diciembre de 1972 (DO L 299, p. 51) por la Comisión en virtud del artículo 86 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. : R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner (Ponente) y M. Sørensen, Presidentes de Sala; R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, H. Kutscher, C.Ó Dálaigh, A .J. Mackenzie Stuart, Jueces;

Abogado General: Sr. J.P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que consta en autos que, tras consultar a Commercial Solvents Corporation, sociedad regida por el Derecho del Estado de Maryland, con domicilio social en Nueva York (en lo sucesivo, «CSC»), la sociedad Istituto Chemioterapico Italiano, de Milán (en lo sucesivo, «Istituto»), declaró no estar en condiciones de suministrar aminobutanol a la sociedad Laboratorio Chimico Farmacéutico Giorgio Zoja (en lo sucesivo, «Zoja»), a la que, durante los años 1966 a 1970, había suministrado cantidades importantes de aminobutanol, materia prima utilizada por Zoja para la fabricación de etambutol;

2

que, al haber pedido Zoja a la Comisión que declarara la existencia de una infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, ésta, mediante escrito de 25 de abril de 1972, inició un procedimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17, por presunta infracción del artículo 86 del Tratado, contra CSC e Istituto, notificándoles, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento no 17 y el artículo 3 del Reglamento no 99/63/CEE, el pliego de cargos;

3

que, mediante Decisión de 14 de diciembre de 1972 (DO L 299, p. 51), la Comisión declaró que la interrupción a partir de noviembre de 1970 de los suministros a Zoja de materias primas para la producción de etambutol constituía una infracción del artículo 86 por parte de las sociedades CSC e Istituto;

4

que, por consiguiente, ordenó las medidas que consideraba necesarias para poner fin a la infracción e impuso solidariamente a ambas sociedades una multa de 200.000 unidades de cuenta;

5

que, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 1973, Istituto y CSC interpusieron sendos recursos contra esta Decisión;

que, habiéndose acordado la acumulación de ambos asuntos a efectos del procedimiento, mediante auto de 8 de mayo de 1973, procede dictar una sola sentencia, pronunciada en la lengua de procedimiento del asunto 7/73.

I. En cuanto a la aplicación del artículo 86

6

Considerando que consta en autos que en 1962 CSC adquirió una participación del 51 % de las acciones de Istituto;

que, en el seno de la Comisión ejecutiva y del Consejo de administración de Istituto, los representantes de CSC ocupan el 50 % de los puestos, siendo el Presidente del Consejo, que tiene voto dirimente en caso de igualdad de votos en el Consejo, un representante de CSC;

que, si bien los Consejeros delegados (consiglieri delegati), con plenos poderes para la administración de Istituto, fueron las mismas personas antes y después de 1962, sin embargo, desde aquel año, deben obtener la aprobación de la Comisión ejecutiva para las inversiones de una determinada importancia.

7

Considerando que CSC se dedica, entre otras actividades, a la fabricación y venta de productos obtenidos mediante nitración de parafína, entre los cuales se encuentran el nitropropano y uno de sus derivados, el aminobutanol, producto intermedio en la fabricación de etambutol;

que hasta 1970 Istituto actuó como distribuidor de nitropropano y de aminobutanol fabricados por CSC en Estados Unidos;

que CSC, al haber decidido a principios de 1970 no continuar suministrando al mercado común dichos productos, informó a Istituto de que éstos sólo podrían serle suministrados en las cantidades que se había comprometido a revender;

que, después de tal fecha, cambió de política y suministró a Istituto exclusivamente dextro-aminobutanol, para su transformación en etambutol a granel para la venta en la CEE y fuera de ésta y para sus propias necesidades, habiendo desarrollado, entre tanto, Istituto sus propias especialidades elaboradas con etambutol.

8

Considerando que procede examinar sucesivamente las cuestiones siguientes:

a)

si existe posición dominante conforme al artículo 86;

b)

qué mercado debe tomarse en consideración para determinar la posición dominante;

c)

si ha habido en el caso de autos explotación abusiva de dicha posición;

d)

si esta explotación abusiva podía afectar al comercio entre Estados miembros, y

e)

si las demandantes han actuado, en efecto, como una unidad económica;

que los motivos relativos a la infracción de las normas de procedimiento y a la motivación insuficiente de la Decisión se examinarán en este marco.

a) Respecto a la posición dominante

9

Considerando que las demandantes niegan las afirmaciones de la Decisión impugnada según las cuales el grupo CSC-Istituto «ocupa una posición dominante en el mercado común respecto a la materia prima necesaria para la producción de etambutol», al disfrutar este grupo de un «monopolio mundial para la producción y venta de nitropropano y de aminobutanol»;

10

que, para ello, se basan en documentos de los que resulta que el aminobutanol es producido por, al menos, otra sociedad italiana mediante butanona, que una tercera sociedad italiana fabrica etambutol mediante otras materias primas, que una sociedad francesa produce nitropropano de forma independiente y que ha comercializado tiofenol, producto que, según se dice, se utiliza en la Europa del Este para producir etambutol;

11

que, finalmente, CSC presentó la declaración de un perito según la cual existe, al menos, un método practicable que permite producir nitropropano mediante un procedimiento distinto del utilizado por CSC y, al menos, tres procedimientos conocidos que permiten producir aminobutanol sin utilizar nitropropano.

12

Considerando que, durante el procedimiento administrativo, las demandantes se basaron ya en una parte de estos datos para pedir que, antes de adoptar una decisión, la Comisión procediera a un peritaje destinado a verificar el pretendido monopolio de CSC en lo que se refiere a la producción de materias primas para la fabricación de etambutol;

que la Comisión rechazó esta petición, al estimar que los datos invocados, aun cuando fueran probados, no afectaban en lo esencial a su pliego de cargos;

que, en el presente procedimiento, las demandantes han renovado su solicitud de que se practique prueba pericial sobre el punto controvertido.

13

Considerando que la Comisión respondió, sin que se la rebatiera seriamente, que la producción de nitropropano por parte de la sociedad francesa se encuentra actualmente sólo en fase experimental y que las investigaciones de esta sociedad se desarrollaron sólo con posterioridad a los hechos incriminados;

que las informaciones respecto a la posibilidad de fabricar etambutol utilizando tiofenol son demasiado vagas e inseguras para que se tomen seriamente en consideración;

que la declaración de un perito presentada por CSC sólo tiene en cuenta procedimientos muy conocidos de los que no ha sido posible probar que puedan prestarse a una utilización a escala industrial y a precios que permitan la comercialización;

que la producción de las dos sociedades italianas citadas es de modesta envergadura y está destinada a sus propias necesidades, de forma que los procedimientos utilizados no se prestan a una comercialización importante y rentable;

14

que la Comisión presentó un dictamen pericial procedente de Zoja según el cual la producción de aminobutanol mediante butanona a escala industrial considerable sólo es posible a un coste elevado y con riesgos, lo que niegan las demandantes apoyándose en dos peritajes según los cuales esta producción no presenta ni dificultades ni costes excesivos.

15

Considerando que esta discusión carece de un gran alcance práctico, puesto que se trata principalmente de procedimientos de naturaleza experimental, no probados a escala industrial, y que dan lugar a producciones modestas;

que no se trata de saber a este respecto si Zoja, adaptando sus instalaciones y procedimientos de fabricación, habría podido, llegado el caso, seguir produciendo etambutol mediante otras materias primas, sino si CSC tenía una posición dominante en el mercado de materias primas para la fabricación de etambutol;

que lo único que podría invalidar la tesis de que CSC ocupa una posición dominante conforme al artículo 86, sería la existencia en el mercado de una materia prima que pudiera sustituir sin grandes dificultades al nitropropano o al aminobutanol para la fabricación de etambutol;

que, por el contrario, la referencia...

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