Ibrahim Altun v Stadt Böblingen.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:744
Docket NumberC-337/07
Celex Number62007CJ0337
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date18 December 2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de diciembre de 2008 (*)

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Derecho de residencia de un hijo de un trabajador turco – Pertenencia del trabajador al mercado legal de trabajo – Desempleo involuntario – Aplicabilidad de dicho Acuerdo a los refugiados turcos – Condiciones en que se pierden los derechos adquiridos»

En el asunto C‑337/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 29 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Ibrahim Altun

y

Stadt Böblingen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Altun, por el Sr. P. Horrig, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Karipsiadis y la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Ibrahim Altun, nacional turco, y la Stadt Böblingen, surgido a raíz de un procedimiento de expulsión del territorio alemán en contra del interesado.

Marco jurídico

Decisión nº 1/80

3 El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión nº 1/80 tiene el siguiente tenor:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

– tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

– tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección; y

– podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

2. Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.»

4 El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 dispone:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

– tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

– podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

5 A tenor del artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

Convención de Ginebra

6 La Convención sobre el estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. La versión aplicable al litigio en el procedimiento principal es la resultante del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, adoptada en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

7 En virtud del artículo 1, parte A, apartado 2, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplica a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.»

8 De conformidad con el artículo 5 de la Convención de Ginebra, ninguna disposición de ésta, «podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esa Convención otorgados [...] a los refugiados».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9 El Sr. Ibrahim Altun, demandante en el procedimiento principal, nació el 1 de enero de 1985 y es hijo del Sr. Ali Altun. Éste, también de nacionalidad turca, llegó a Alemania el 27 de marzo de 1996 como solicitante de asilo. Mediante resolución de 19 de abril de 1996, el Bundesamt für die Anerkennung ausländischer Flüchtlinge (Oficina federal para el reconocimiento de refugiados extranjeros) le reconoció ese estatuto. A este efecto, el Sr. Altun recibió el 23 de mayo de 1996 un permiso de residencia permanente en Alemania.

10 Tras varios cambios de residencia, el Sr. Ali Altun se instaló en Böblingen a partir del 1 de enero de 2000.

11 En el mes de julio de 1999, el Sr. Ali Altun empezó a ejercer una actividad profesional en una agencia de trabajo temporal de Stuttgart. A partir del 1 de abril de 2000, trabajó en una empresa de producción de alimentos hasta que ésta se declaró insolvente el 1 de junio de 2002. Se propuso al Sr. Ali Altun que se inscribiera como solicitante de empleo en el Arbeitsamt (Oficina de empleo) y el 31 de julio de 2002 se extinguió formalmente su contrato de trabajo. Del 1 de junio de 2002 al 26 de mayo de 2003, recibió prestaciones por desempleo.

12 En el mes de junio de 1999, el Sr. Ali Altun solicitó la reagrupación familiar para su esposa, su hijo y sus hijas. En posesión de un visado expedido por la representación competente de la...

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