Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) and Others v Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4) and Regione Piemonte.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:56
Date28 January 2016
Celex Number62014CJ0050
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-50/14
62014CJ0050

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de enero de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — ? Contratos públicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUEDirectiva 2004/18/CE — Servicios de transporte sanitario — Legislación nacional que autoriza a las autoridades sanitarias territoriales a atribuir las actividades de transporte sanitario a las asociaciones de voluntariado que cumplen las exigencias legales y están registradas, mediante adjudicación directa y sin publicidad, con reembolso de los gastos soportados — Procedencia»

En el asunto C‑50/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunale amministrativo regionale per il Piemonte (tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Piamonte, Italia), mediante resolución de 9 de enero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) y otros

y

Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4),

Regione Piemonte,

con intervención de:

Associazione Croce Bianca del Canavese y otros,

Associazione nazionale pubblica assistenza (ANPAS) — Comitato regionale Liguria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby (Ponente), A. Rosas, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) y otros, por los Sres. M. Bellardi y P. Troianello, avvocati;

en nombre de la Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4), por el Sr. F. Dealessi, avvocato;

en nombre de la Associazione Croce Bianca del Canavese y otros, por los Sres. E. Thellung De Courtelary y C. Tamburini, avvocati;

en nombre de la Associazione nazionale pubblica assistenza (ANPAS) — Comitato regionale Liguria, por el Sr. R. Damonte, avvocato;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y T. Müller, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) y dos operadores de empresas de transporte (en lo sucesivo, «CASTA y otros»), por una parte, y la Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4) [agencia sanitaria local de Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4)] y la Regione Piemonte (región del Piamonte), por otra, acerca de la adjudicación, sin licitación, del servicio de transporte de las personas en tratamiento de diálisis a diferentes centros sanitarios, durante el período que va de junio a diciembre de 2013, a la Associazione Croce Bianca del Canavese y a otras varias asociaciones de voluntariado (en lo sucesivo, «Associazione Croce Bianca y otros»), y de la autorización de los gastos inherentes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114, y corrección de errores en DO 2004, L 351, p. 44, y DO 2005, L 329, p. 40), según su modificación por el Reglamento (UE) no 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011 (DO L 319, p. 43; en lo sucesivo, «Directiva 2004/18»), contiene en su artículo 1, apartados 2 y 5, las siguientes definiciones:

«2. a) Son “contratos públicos” los contratos onerosos y celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios en el sentido de la presente Directiva.

[...]

d)

Son “contratos públicos de servicios” los contratos públicos distintos de los contratos públicos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo II.

[...]

5. Un “acuerdo marco” es un acuerdo entre uno o varios poderes adjudicadores y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto consiste en establecer las condiciones que rijan los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular las relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.»

4

La aplicabilidad de la Directiva 2004/18 a la celebración de los contratos públicos de servicios está sujeta a diversas condiciones, referidas en especial al valor de esos contratos y a la naturaleza de los servicios considerados.

5

De esa manera, conforme al artículo 7, letra b), guiones primero y tercero, de la Directiva 2004/18, ésta es aplicable en particular a los contratos públicos de servicios cuyo valor sin incluir el impuesto sobre el valor añadido sea igual o superior a 200000 euros, que, respectivamente, tengan por objeto servicios que figuran en el anexo II A de esa Directiva y sean adjudicados por un poder adjudicador distinto de las autoridades gubernamentales centrales a las que se refiere el anexo IV, o tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B de la misma Directiva. En aplicación del artículo 9, apartado 9, de ésta, el valor que se tendrá en cuenta para los acuerdos marco es el valor máximo estimado del conjunto de contratos cuya adjudicación esté prevista durante la vigencia total del acuerdo marco en cuestión. El artículo 9, apartado 8, letra b), inciso ii), de la misma Directiva precisa que, para los contratos de servicios de duración indeterminada, el valor que se tendrá en cuenta se limita a 48 veces el valor mensual de ese contrato.

6

Por otra parte, en virtud de los artículos 20 y 21 de la Directiva 2004/18, la adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II A de esta Directiva está sujeta a lo dispuesto en sus artículos 23 a 55, mientras que la de los contratos que tengan por objeto servicios que figuran en el anexo II B de la misma Directiva únicamente está sujeta a los artículos 23 y 35, apartado 4, de ésta, que se refieren respectivamente a las especificaciones técnicas y al anuncio del resultado del procedimiento de adjudicación. Conforme al artículo 22 de la Directiva 2004/18, los contratos que tengan por objeto al mismo tiempo servicios que figuren en el anexo II A y en el anexo II B de ésta deberán ser adjudicados conforme a lo dispuesto en sus artículos 23 a 55 cuando el valor de los servicios que figuran en el anexo II A sea superior al valor de los servicios que figuran en el anexo II B, o bien, en caso contrario, conforme únicamente a sus artículos 23 y 35, apartado 4.

7

La categoría 2 que figura en el anexo II A de la Directiva 2004/18 se refiere a los servicios de transporte por vía terrestre, incluidos los servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto el transporte de correo. La categoría 25 que figura en el anexo II B de la misma Directiva se refiere a los servicios sociales y de salud.

8

Finalmente, conforme al artículo 32, apartado 2, de la Directiva 2004/18, la celebración de un acuerdo marco implica que los poderes adjudicadores seguirán las normas de procedimiento previstas en la citada Directiva en todas las fases hasta la adjudicación de los contratos basados en ese acuerdo marco.

Derecho italiano

9

En aplicación del principio de solidaridad reconocido en el artículo 2 de la Constitución de la República Italiana y del principio de subsidiariedad garantizado por el artículo 118 de ésta, el Derecho italiano tanto nacional como regional atribuye a las asociaciones de voluntariado, caracterizadas por la falta de ánimo de lucro, el predominio de las prestaciones realizadas a título gratuito y el carácter marginal de la actividad comercial y productiva, un papel activo en el ámbito de las prestaciones sanitarias.

10

De esa forma, los artículos 1 y 45 de la Ley no 833 de creación del servicio sanitario nacional (legge n.o 833 — Istituzione del servizio sanitario nazionale) de 23 de diciembre de 1978 (suplemento ordinario de la GURI no 360, de 28 de diciembre de 1978) reconocen el papel en el funcionamiento del servicio sanitario nacional de las asociaciones de voluntariado y de las instituciones de carácter asociativo constituidas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos institucionales de ese servicio. Se prevé que esa contribución se regule por conciertos concluidos con las unidades sanitarias locales conforme a la planificación y a la legislación establecidas en el ámbito regional.

11

El voluntariado para esa participación se regula a nivel nacional por la Ley no 266, Ley marco sobre el voluntariado (legge n. 266 — Legge-quadro sul volontariato) de 11 de agosto de 1991 (GURI no 196, de 22 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «Ley no 266/1991»). El artículo 1 de ésta enuncia el principio de reconocimiento de la actividad de voluntariado en los...

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