Ryanair DAC v DelayFix, anciennement Passenger Rights.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:933
Date18 November 2020
Docket NumberC-519/19
Celex Number62019CJ0519
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de noviembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Contrato de transporte aéreo — Cláusula atributiva de competencia contratada por el pasajero que tiene la condición de consumidor — Crédito de ese pasajero frente a la compañía aérea — Cesión de dicho crédito a una agencia de gestión de cobro — Oponibilidad de la cláusula atributiva de competencia por la compañía aérea a la sociedad cesionaria del crédito del citado pasajero — Directiva 93/13/CEE»

En el asunto C‑519/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie, XXIII Wydział Gospodarczy Odwoławczy (Tribunal Regional de Varsovia, 23.ª Sala Mercantil de Recursos, Polonia), mediante resolución de 13 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Ryanair DAC

y

DelayFix, anteriormente Passenger Rights sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Ryanair DAC, por la Sra. A. Kasnowska, adwokat, y el Sr. M. Jóźwiak, radca prawny;

– en nombre de DelayFix, anteriormente Passenger Rights sp. z o.o., por el Sr. M. Misiaszek y por las Sras. K. Żbikowska e I. Wieczorek, adwokaci;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y A. Szmytkowska y los Sres. N. Ruiz García y P. Vanden Heede, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Passenger Rights sp. z o.o., actualmente DelayFix, con domicilio social en Varsovia (Polonia), sociedad especializada en la gestión de cobros y a la que un pasajero aéreo cedió sus derechos, y, por otra parte, la compañía aérea Ryanair DAC, con domicilio social en Dublín (Irlanda), en relación con el pago de una cantidad de 250 euros en concepto de compensación por la cancelación de un vuelo, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, el propósito de esta es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

4 El artículo 2 de esa Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b) “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

[…]».

5 El artículo 3 de la citada Directiva establece:

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

6 El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«[…] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

7 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8 El punto 1, letra q), del anexo de dicha Directiva se refiere a las «cláusulas que tengan por objeto o por efecto […] suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor […]».

Reglamento n.º 1215/2012

9 El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulado «Competencia», contiene diez secciones. La sección 1, con la rúbrica «Disposiciones generales», incluye el artículo 4 de este Reglamento, cuyo apartado 1 dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

10 La sección 2 de dicho capítulo II, bajo el epígrafe «Competencias especiales», contiene el artículo 7 del citado Reglamento, que establece:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

[…]

– cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

[…]».

11 La sección 4 de dicho capítulo II, titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», incluye el artículo 17 del mismo Reglamento, que dispone:

«[…]

3. La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

12 A tenor del artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012, que figura en la sección 7 del mismo capítulo II, con el epígrafe «Prórroga de la competencia»:

«1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[…]»

Derecho polaco

13 Según el artículo 509 del Kodeks cywilny (Código Civil), en su versión aplicable al litigio principal:

«§ 1. El acreedor podrá, sin consentimiento del deudor, transmitir el derecho de crédito a un tercero (cesión de crédito), salvo que resulte contrario a la ley, al contrato o a la naturaleza de la relación obligatoria.

§ 2. La cesión del crédito incluirá la cesión de todos los derechos vinculados a aquel, en particular la reclamación por intereses de demora.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14 Passenger Rights, sociedad especializada en la gestión de cobros de créditos de pasajeros aéreos, convertida en DelayFix, solicitó ante el Sąd Rejonowy dla m. st. Warszawy w Warszawie (Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia, Polonia) que se condenara a la compañía aérea Ryanair, sobre la base del Reglamento n.º 261/2004, al pago de una cantidad de 250 euros como compensación por la cancelación de un vuelo entre Milán (Italia) y Varsovia (Polonia), uno de cuyos pasajeros le había cedido el crédito que tenía frente a esa compañía aérea.

15 Ryanair propuso una excepción de...

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