Deutsche Telekom AG v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:238
Date25 March 2021
Docket NumberC-152/19
Celex Number62019CJ0152
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 25 de marzo de 2021 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Mercado eslovaco de servicios de acceso a Internet de banda ancha — Obligación normativa de dar acceso al bucle local que tienen los operadores que disponen de un peso significativo — Condiciones fijadas por el operador histórico para el acceso desagregado de otros operadores al bucle local — Carácter indispensable del acceso — Imputabilidad del comportamiento de la filial a la sociedad matriz — Derecho de defensa»

En el asunto C‑152/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de febrero de 2019,

Deutsche Telekom AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por el Sr. D. Schroeder y la Sra. K. Apel, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer, M. Farley, L. Malferrari y C. Vollrath y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Slovanet a.s., con domicilio social en Bratislava (Eslovaquia), representada por el Sr. P. Tisaj, advokát,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Deutsche Telekom AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2018, Deutsche Telekom/Comisión (T‑827/14; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:930), en la que este desestimó parcialmente su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación, en su totalidad o en parte, en la medida en que le atañe, de la Decisión C(2014) 7465 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom), en su versión modificada por la Decisión C(2014) 10119 final de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, y por la Decisión C(2015) 2484 final de la Comisión, de 17 de abril de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, a la anulación o la reducción del importe de las multa impuestas a la recurrente mediante dicha Decisión.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 2887/2000

2 Los considerandos 3, 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 2887/2000 del Parlamento Europeo y Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local (DO 2000, L 336, p. 4), tenían el siguiente tenor:

«(3) El bucle local es un circuito físico de línea de par trenzado metálico de la red pública de telefonía fija que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente. Como se señalaba en el Quinto informe de la Comisión [Europea] sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, la red de acceso local continúa siendo uno de los segmentos menos competitivos del mercado liberalizado de las telecomunicaciones. Los nuevos operadores no tienen infraestructuras de red alternativas y extensas y, con las tecnologías tradicionales, no pueden igualar las economías de escala ni la cobertura de los operadores notificados que tienen un peso significativo en el mercado de la red fija de telefónica pública. Esta situación se debe a que estos operadores han ido extendiendo sus infraestructuras metálicas de acceso local a lo largo de períodos de tiempo considerables, protegidos por derechos exclusivos, y han podido financiar las inversiones mediante ingresos de carácter monopolista.

[…]

(6) No sería económicamente viable para los nuevos operadores duplicar la totalidad de la infraestructura metálica de acceso local del operador preexistente en un plazo razonable. Las infraestructuras alternativas como la televisión por cable, el satélite y los bucles locales inalámbricos no ofrecen por el momento la misma funcionalidad o ubicuidad, si bien la situación puede diferir según los Estados miembros.

(7) El acceso desagregado al bucle local permite a los nuevos operadores competir con los operadores notificados en el suministro de servicios de transmisión de datos de alta velocidad para un acceso continuo a Internet y para aplicaciones multimedia basadas en la tecnología de línea de abonado digital (DSL), así como servicios de telefonía vocal. Una solicitud razonable de acceso desagregado implica que el acceso sea necesario para el suministro de los servicios del beneficiario, y que el rechazo de tal solicitud suponga evitar, restringir o distorsionar la competencia en este sector.»

3 El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», disponía:

«1. El presente Reglamento tiene por objeto aumentar la competencia y fomentar la innovación tecnológica en el mercado de acceso local, mediante el establecimiento de condiciones armonizadas de acceso desagregado al bucle local, para que el suministro de una extensa gama de servicios de comunicación electrónica se lleve a cabo en condiciones competitivas.

2. El presente Reglamento se aplicará al acceso desagregado al bucle local y a los recursos asociados de los operadores notificados definidos en la letra a) del artículo 2.

[…]»

4 El artículo 2 de dicho Reglamento contenía las siguientes definiciones:

«[…]

a) operador notificado: los operadores de la red telefónica pública fija notificados por su respectiva autoridad nacional de reglamentación como poseedores de un peso significativo de mercado en el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija […]

[…]

c) bucle local: el circuito físico de línea de par trenzado metálico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

[…]»

5 El artículo 3 del mismo Reglamento tenía el siguiente tenor:

«1. Los operadores notificados publicarán a partir del 31 de diciembre de 2000, y mantendrán actualizada, una oferta de referencia relativa al acceso desagregado a su bucle local y a los recursos asociados, que incluirán como mínimo los elementos que se enumeran en el anexo. La oferta deberá ser lo suficientemente desagregada para que el beneficiario no tenga que pagar por elementos o recursos de red que no sean necesarios para el suministro de sus servicios y deberá contener una descripción de su oferta y las condiciones, incluidas las tarifas.

2. A partir del 31 de diciembre de 2000, los operadores notificados deberán satisfacer toda solicitud razonable de los beneficiarios encaminada a obtener el acceso desagregado a sus bucles locales y recursos asociados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias. Las solicitudes solo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos, referentes a la viabilidad técnica o a la necesidad de preservar la integridad de la red. […] Los operadores notificados suministrarán a los beneficiarios recursos equivalentes a aquellos que suministran a sus propios servicios o a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos.

[…]»

6 En virtud de los artículos 4 y 6 de la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican las Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2009, L 337, p. 37), el Reglamento n.º 2887/2000 fue derogado con efectos a partir del 19 de diciembre de 2009.

Directiva 2002/21/CE

7 El artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, establece:

«[…]

2. Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

[…]

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

[…]

5. Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

[…]

f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.»

Antecedentes del litigio

8 Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 53 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

9 La recurrente es el operador histórico de telecomunicaciones en Alemania y la sociedad que se sitúa a la cabeza del grupo Deutsche Telekom. Durante el período comprendido entre el 12 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2010, la recurrente poseía una...

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